El artículo 43° de la Ley de Arbitraje, promulgada
mediante Decreto Legislativo N° 1071, se ocupa de las pruebas y refiere que el
tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la
admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en
cualquier momento la presentación o la actuación de aquellas que estime
necesarias. También está facultado para prescindir motivadamente de las pruebas
ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso.
El artículo siguiente, el 44°, faculta al tribunal
arbitral, en su primer inciso, a nombrar, por iniciativa propia o a solicitud
de alguna de las partes, a uno o más peritos para que dictaminen sobre materias
concretas. Asimismo requerirá a cualquiera de las partes para que faciliten al
perito toda la información pertinente presentando los documentos u objetos
necesarios o facilitando el acceso a éstos.
No es casualidad que la Ley de Arbitraje le dedique un
artículo específico a la prueba pericial. Se trata de la prueba más importante
porque ella hace posible la participación en el proceso de los expertos en cada
materia. En muchos casos precisamente son los peritos y sus informes los que
deciden el sentido de los pronunciamientos de los árbitros porque son quienes
dominan la disciplina y los detalles del asunto en disputa. No es extraño, por
ello, que se busque como peritos a los más destacados y serios profesionales en
cada especialidad porque es virtualmente en ellos en los que el tribunal confía
para adoptar sus más trascendentales decisiones.
A continuación, en el siguiente inciso, se prescribe
que después de presentado el dictamen pericial, el tribunal arbitral por propia
iniciativa o a iniciativa de parte, convocará al perito a una audiencia en la
que las partes, directamente o asistidas de otros peritos, podrán formular sus
observaciones o solicitar que sustente la labor que ha desarrollado, salvo
acuerdo en contrario de las partes. Se trata, a su vez, de una sesión de
capital importancia porque en ella el perito tiene la oportunidad de aclarar
aquellos extremos de su informe pericial que eventualmente no han sido
entendidos por los árbitros, por las partes, sus abogados o sus propios peritos
que contribuirán al esclarecimiento de la materia en discusión sobre la base
del intercambio de opiniones o la abierta aunque siempre respetuosa
confrontación de ideas.
Un tercer inciso concluye señalando que las partes
pueden aportar dictámenes periciales elaborados por peritos libremente
designados, salvo acuerdo en contrario. Se trata de las pericias de parte que,
bien sustentadas, igualmente sirven para echar luces sobre el caso e ilustran a
los miembros del tribunal arbitral sobre temas de especial complejidad ajenos a
sus respectivas disciplinas profesionales.
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