domingo, 14 de abril de 2013

Límites a la responsabilidad por daños y perjuicios en la contratación pública


La representación de Colombia denunció en la reciente sesión del Comité Ejecutivo de la Federación Panamericana de Consultores (FEPAC), celebrada el viernes 5 de abril en Lisboa, que la Contraloría General de su país había ordenado el embargo de los bienes de una serie de funcionarios y contratistas por montos que superaban varias veces los contratos que estos últimos suscribieron y que, según las autoridades encargadas de la inspección, no cumplieron a cabalidad o en cuya ejecución incurrieron en diversas irregularidades que acarrean distintos niveles de responsabilidad.
Sin perjuicio de la procedencia o no de la denuncia, el hecho pone de manifiesto el riesgo inmenso al que están expuestos los contratistas como consecuencia de las múltiples interpretaciones que se pueden hacer de la forma en la que finalmente prestan sus servicios y atienden sus respectivas obligaciones.
En el Perú el artículo 50º de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, dispone que el contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes y servicios ofertados, todo ello por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad que le otorga la entidad. La norma admite excepciones a este precepto para el caso de bienes fungibles o perecibles que por su naturaleza no se adecúen a este plazo. La norma también advierte que tratándose de obras, el plazo no podrá ser inferior a siete años, contado a partir de la recepción total o parcial a satisfacción de la entidad.
La compatibilización de estos plazos con aquellos que establece el Código Civil ha sido ampliamente abordada (lo más reciente puede verse en PROPUESTA 309). Lo que no se han tratado son los límites hasta donde puede extenderse esta responsabilidad. El artículo 1762º del Código Civil refiere, por ejemplo, que si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable. Procede con dolo, según el artículo 1318º, quien deliberadamente no ejecuta la obligación. Incurre en culpa inexcusable, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 1319º, quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Si por ventura se produce el daño como consecuencia de la omisión de aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación, de conformidad con el artículo 1320º, no habría responsabilidad que reclamar o perjuicio que reparar porque la culpa sería leve e intrascendente y probablemente no sea el único elemento que haya contribuido a esa situación.
Responder por los daños y perjuicios, sin embargo, es algo que pese a lo reseñado puede parecer algo ilimitado en montos y eventualmente en el tiempo, aunque esto último, como queda señalado, puede estar resuelto. En algunos países se ha establecido una limitación muy precisa no sólo para evitar que las reclamaciones sean astronómicas e irreales sino fundamentalmente para dejar abierta la posibilidad cada vez más frecuente de que los propios contratistas aseguren sus servicios contra todo riesgo hasta esos topes. Algunas legislaciones los fijan en cinco veces el monto de los contratos. Otras en tres veces. Pero invariablemente todas ellas giran en función de los montos contratados.
El artículo 158º del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, establece que como requisito indispensable para la suscribir el contrato, el postor ganador debe entregar a la entidad la garantía de fiel cumplimiento, emitida por una suma equivalente al diez por ciento del monto del contrato y con vigencia hasta la terminación del contrato, en el caso de bienes y servicios hasta la recepción sin observaciones y en el caso de ejecución y consultoría de obras hasta que quede consentida la respectiva liquidación.
Ello, no obstante, el artículo 164º del mismo cuerpo normativo, precisa que se ejecutarán las garantías, en primer término, cuando el contratista no las hubiera renovado antes de su vencimiento. En este caso, el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno y deberá esperar a que termine el contrato para que la entidad le devuelva el monto ejecutado sin intereses y deduciendo las deudas que tuviere. En segundo lugar, se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento –y la adicional por el monto diferencial de la propuesta, cuando corresponda– cuando la resolución del contrato por causa imputable al contratista o cuando el laudo arbitral que la haya confirmado hayan quedado consentidos. En estos casos, el monto de las garantías quedará íntegramente en poder de la entidad independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado.
El mismo artículo 164º del Reglamento también estipula que la garantía de fiel cumplimiento y, de ser necesario, la garantía por el diferencial de la propuesta, se ejecutarán cuando transcurridos tres días de haber sido requerido por la entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios o en la liquidación final del contrato debidamente consentida en el caso de obras.
La indicación que es pertinente rescatar es aquella que revela que el monto de las garantías quedará íntegramente en poder de la entidad independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado. Si éste es menor, no se le devolverá al contratista el saldo que hubiere a diferencia de lo que ocurre cuando no renueva la vigencia de la garantía. Si la cuantificación del daño arroja un monto mayor al monto de la garantía ejecutada, el artículo 170º del Reglamento devela el misterio, que el artículo 164º deja un tanto en el aire, al señalar que si como consecuencia de la resolución del contrato, la parte perjudicada es la entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiere otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados.
No es lo mismo disponer que el monto ejecutado quede íntegramente en poder de la entidad “independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado” que disponer que las garantías se ejecuten “sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados.” Esto último ya no deja ninguna duda de que la indemnización podrá reclamarse por encima del monto de las garantías.
Para definir en qué vía se reclama esa indemnización, el último párrafo de este artículo 170º preceptúa que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida y que, por consiguiente, no cabe ninguna reclamación posterior.
Subsiste, sin embargo, la necesidad de establecer un límite para que la reclamación por los eventuales daños y perjuicios pueda ser asegurada y al mismo tiempo honrada de inmediato, en cuanto el laudo arbitral que ordene pagarlos quede consentido. Es importante fijarlo.

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