DE LUNES A LUNES
El primer
párrafo del artículo 37º de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) faculta
al contratista a subcontratar parte de las prestaciones a su cargo. Para el
efecto tienen que concurrir en realidad tres requisitos elementales. El primero
es que antes de que subcontrate, la entidad le apruebe ese trámite. El segundo,
es que esa posibilidad, la de subcontratar, no se encuentre expresamente
prohibida en las bases del respectivo proceso de selección. Y el tercero, que
aparece en el tercer párrafo de este artículo, obliga a verificar con la debida
antelación que el subcontratista no esté inhabilitado para contratar con el
Estado y adicionalmente se encuentre inscrito en el Registro Nacional de
Proveedores.
El
contratista mantendrá la responsabilidad por la ejecución total de su contrato
frente a la entidad con la que lo ha suscrito, sin perjuicio de la que le puede
corresponder al subcontratista y que se deriva del propio subcontrato.
El
precepto incluye un párrafo final en el que autoriza a los contratistas
extranjeros a subcontratar con sus similares nacionales “asegurando
capacitación y transferencia de tecnología a sus subcontratistas.”
El
inciso h) del numeral 51.1 de la misma LCE, por otra parte, lista entre las
infracciones que dan lugar a sanción administrativa contra proveedores, postores
y contratistas a aquellos que subcontraten sin la autorización de la entidad “o
por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento”, con lo que, sin ninguna
duda, agrega un cuarto requisito para que proceda esta figura: que el
porcentaje por el que se subcontrate se encuentre dentro del margen previsto.
Este
mismo inciso, sin embargo, también tiene otra virtud. Habilita al Reglamento
para que este dispositivo pese a ser de inferior jerarquía normativa establezca
ese porcentaje límite. Si el Reglamento lo hubiere hecho sin esa autorización
expresa emanada de la ley, aunque sea de manera indirecta, hubiera podido
objetarse esa prerrogativa y señalarse que un Reglamento debe circunscribirse a
regular lo ordenado por la norma de superior rango sin transgredirla ni
desnaturalizarla. Y obviamente, la habría transgredido o desnaturalizado si es
que le impone un tope porcentual que la propia ley no ha creado. Al crearlo en
el inciso h) del numeral 51.1, y al derivarlo al Reglamento, la LCE lo ha
blindado legalmente a este último para que con toda libertad pueda fijar y
cambiar cuando lo juzgue pertinente ese porcentaje hasta donde el contratista
puede subcontratar parte de las prestaciones a su cargo.
Es
verdad que el artículo 132º del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 184-2008-EF, intenta agregar un requisito adicional para la subcontratación:
que no se trate de lo que la normativa denomina como servicios personalísimos
que no son otra cosa que aquellas prestaciones especializadas que brindan
profesionales, artistas o científicos y que naturalmente no pueden ser
desarrollados más que por ellos mismos. Sería una condición por oposición o por
contraste, que no se debe cumplir para que prospere la subcontratación, razón
por la que es preferible no considerarla como un requisito, aún cuando es perfectamente
pertinente tenerla presente para observarla.
Más
adelante, el artículo 146º del mismo Reglamento incorpora algunas precisiones
que cabe repasar. Una primera nos advierte que la aprobación de la
subcontratación por parte de la entidad debe formularse por escrito, de manera
previa y a través de un funcionario con facultades para hacerlo, dentro de los
cinco días hábiles de presentado el pedido. Si vence este plazo y no hay ningún
pronunciamiento, se considera aprobada la subcontratación.
La
segunda precisión es la más importante porque es la que fija el porcentaje.
Refiere que las prestaciones a subcontratarse con terceros no deben exceder del
cuarenta por ciento del monto del contrato original. ¿Por qué cuarenta por
ciento? ¿Por qué no más o por qué no menos? Es difícil encontrar una respuesta
convincente porque la realidad es que toda cifra es cuestionable y arbitraria.
El sustento estriba en el convencimiento de que un contratista no debería
subcontratar más de la mitad de su contrato porque no es un agente dedicado a
captar adjudicaciones para después pasárselas a otros.
En
otras legislaciones las limitaciones son similares salvo en la que propone la
Federación Interamericana de Ingenieros Consultores (FIDIC) para la que no hay
ninguna restricción a menos que se quiera subcontratar el íntegro de la obra,
lo que no está permitido. En el seno de este gremio, empero, se discute
actualmente la necesidad de fijar un porcentaje menor que se condiga con las
exigencias y particularidades de las distintas modalidades de contratación pero
que al mismo tiempo no sirva de coartada y válvula de escape para malas
prácticas.
Otras
precisiones, que aparecen en los incisos 3 y 4 del señalado artículo 146° del
Reglamento no aportan nada nuevo y se circunscriben a repetir lo que dice la
LCE. Esto es, que el subcontratista debe estar inscrito en el Registro Nacional
de Proveedores y no estar suspendido o inhabilitado para contratar con el
Estado y la última, que en el caso de contratistas extranjeros, éstos deben
comprometerse a brindar capacitación y transferencia de tecnología a los
nacionales.
La
norma reitera que aún cuando el contratista haya subcontratado, conforme a lo
indicado, es el único responsable frente a la entidad por la ejecución total
del contrato y por lo mismo las obligaciones y responsabilidades que se deriven
de la subcontratación son totalmente ajenas a la entidad. El artículo concluye
disponiendo que las subcontrataciones priorizarán a las microempresas y
pequeñas empresas.
LA ENTIDAD PUEDE AUTORIZAR LA SUBCONTRATACION SI EN LAS BASES NO FIGURA LA AUTORIZACION DE SUBCONTRATAR
ResponderEliminarpregunto si la entidad puede realizar pago alguno al sub contratista.
ResponderEliminarAl sub contratista lo paga el que lo subcontrató, es decir el contratista.
EliminarBuenos dias en otro articulo lei que el Subcontrato podria ser hasta 60 % del valor de la obra?
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