Una lectora, al parecer representante de una empresa procedente del
exterior, nos envía una consulta en relación a la forma de presentar la Promesa
de Consorcio en el marco de un proceso de selección convocado según las normas
que los regulan. Ella solicita que se le aclare la diferencia que existe entre
las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria y aquellas otras
obligaciones que los anexos que se incluyen en las bases obligan a consignar
para cada uno de los consorciados.
La consulta advierte que en una licitación reciente, cumplieron con
describir las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria
estableciendo un porcentaje de aporte por concepto de representación y otro por
concepto de experiencia, para cada uno de los consorciados, y, sin embargo, en
el último proceso de selección en el que intervinieron se les informó que esa
manera de presentar la información requerida no estaba bien.
Es probable que la confusión se genere como consecuencia de la doble
modificación de la directiva que regula lo dispuesto en el artículo 48º del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 184-2008-EF y reformado mediante el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
El artículo se ocupa de la forma de acreditar la experiencia del consorcio
facultándolo a presentar “la sumatoria de los montos facturados” con el
añadido, vigente a partir del 20 de setiembre del 2012, de que tales montos deberán
estar “previamente ponderados”, ejercicio que se efectúa “sobre la base de la
información señalada en la promesa formal de consorcio, referida al porcentaje
de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes.”
La modificación del artículo 48º del Reglamento se hizo al adecuar este
instrumento a los cambios que la Ley Nº 29873 incorporó en la propia Ley de
Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017. Es
verdad que las normas sobre consorcios no fueron reformadas. Sin embargo, el
Ejecutivo aprovechó que tenía que introducir algunos ajustes en el Reglamento
para reformular este artículo 48º con el declarado objeto de evitar que algunos
consorciados se limiten a prestar su experiencia sólo para hacerse de una
adjudicación, sin comprometerse a desarrollar la prestación objeto de la
convocatoria y por consiguiente dejando desamparada a la entidad en manos de un
consorciado pequeño sin mayor experiencia ni posibilidades de realizar un buen
trabajo. La motivación no podía parecer más justa, aunque también podría haber
pecado por haberse extralimitado al comprender artículos e instituciones que la
Ley Nº 29873 no ha tocado y por tanto no deberían haberse alterado en el
Reglamento. Ese, empero, no es el punto en la consulta.
El mismo artículo 48º explica ahora que “la documentación válida para
acreditar la experiencia del consorcio, así como el método de evaluación, serán
indicados en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.” Y es
precisamente en cumplimiento de este precepto que se publicaron dos directivas
destinadas a precisar estos detalles. La primera, probablemente elaborada en
forma apresurada, terminó penalizando la constitución de consorcios y
favoreciendo al consorciado extranjero respecto del nacional y al más grande
respecto del más pequeño, toda vez que la ponderación obligaba a reducir los
montos facturados por cada consorciado en idéntico porcentaje al que suscribían
dentro del conjunto (PROPUESTA 287). Antes de fin de año, sin embargo, y
poniendo de manifiesto una extraordinaria capacidad de reacción que felicitamos
(PROPUESTA 302) el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
corrigió esa directiva, aprobando una segunda, actualmente vigente, en la que
la ponderación respeta ciertos márgenes razonables y en cuya virtud ya no se
penaliza ni se reducen los montos facturados de aquellos consorciados que se
comprometan a ejecutar las obligaciones contractuales, en el caso de resultar
adjudicatarios, en un porcentaje que no sea mayor ni menor en 10% al monto que aportan
como parte de la experiencia del postor, pues se ponderará contra 1, con lo que
esa suma no se afectará en absoluto. También se ponderará contra 1 los montos
facturados del consorciado que se comprometa a ejecutar obligaciones
contractuales en un 50% o más.
La lectora deberá verificar si el proceso en el que participa está regulado
por la primera o por la segunda directiva. Lo importante es que entre el
porcentaje de obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria, que es el
porcentaje que asume cada consorciado para los efectos de la ejecución del
contrato, y el porcentaje relativo a otras obligaciones, que es el porcentaje
que asume cada asociado, por ejemplo, para la administración de esta forma
asociativa o para la provisión de determinados servicios ajenos al objeto mismo
materia de la convocatoria, no exista mayor diferencia o exista una mínima de
no más de 10%, sea de más o de menos, para evitar que los montos facturados que
cada uno aporte para los efectos de acreditar la experiencia del postor, no
sean castigados. Pues, en definitiva, eso es lo que nadie en su sano juicio
quiere que ocurra.
Como siempre muy ilustrativos y útiles sus opiniones respecto a ley de contrataciones públicas, más es mi parecer que la consulta estaba referida al hecho concreto de ¿si es necesario consignar tanto las obligaciones vinculadas como las no vinculadas con el objeto de la convocatoria-anexo 4 (de los documentos de presentación obligatoria). La directiva 016-2012-OSCE, modificada,exige que se consignen y se valoricen porcentualmente las obligaciones de los consorciados estén o no vinculadas. Es criterio de algunos comités que se es suficiente con que los consorciados sólo consignen obligaciones vinculadas. Otros, exigen que se consignen ambas. ¿Cuál debería ser el criterio adecuado?
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