La Ley Nº 29873, entre otras modificaciones, ha
agregado el literal v) al numeral 3.3 de la Ley de Contrataciones del Estado,
promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, a efectos de excluir de los
alcances de esta norma a “las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y
procedimientos específicos de organismos internacionales, Estados o entidades
cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que
dichas donaciones representen por lo menos el 25% del monto total de las
contrataciones involucradas en el Convenio suscrito para tal efecto.”
Queda claro,
por lo tanto, que una de las formas de excluir un contrato de la competencia de
la LCE es cuando se financia, en la cuarta parte de sus costos por lo menos,
con donaciones procedentes del exterior. Ello, sin embargo, no lo exonera de
ninguna inspección externa pues un párrafo final del mismo numeral 3.3 advierte
que “en todos los supuestos señalados en el presente numeral, salvo el literal
u), intervendrá la Contraloría General de la República.”
El legislador
parte de la premisa de que no basta con financiar un contrato para que éste
quede al margen de la normativa sobre contratación pública. Adicionalmente
tiene que comprender una donación que sea cuando menos equivalente al 25% del
monto del préstamo. De lo contrario, se acepta el crédito pero su ejecución
queda condicionada a lo que disponga la Ley de Contrataciones del Estado, su
Reglamento y demás normas aplicables.
El literal u),
al que se exonera de la inspección del órgano de control, es el relativo a “las
contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos
específicos de organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes,
siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o [de]
donaciones ligadas a dichas operaciones.” De su lectura se colige que la norma
también excluye de su ámbito, porque en ese numeral se inserta, a los contratos
financiados con créditos procedentes del exterior tengan o no un componente de
donación, lo que constituye una contradicción respecto del siguiente inciso, el
v), que condiciona esa exclusión, como se ha visto, a un porcentaje que debe
ser necesariamente cubierto por la donación. Si no hay donación o habiéndola es
menor del 25% del préstamo, el contrato queda sujeto a la Ley de Contrataciones
del Estado. El literal u), empero, suelta las amarras y excluye de la
competencia de esta norma a cualquier contrato financiado con fondos
procedentes del exterior.
La
contradicción aparece en el camino entre los dictámenes de las comisiones de
Economía y de Fiscalización del Congreso de la República emitidos en relación a
los proyectos de ley enviado uno por el Poder Ejecutivo y otros presentados por
algunos parlamentarios, destinados todos ellos a modificar la LCE. El dictamen
de la comisión de Economía de fecha 4 de enero del 2012 tiene el literal v) tal
como está vigente, con la exigencia mínima del 25% de donación. En su texto no
aparece el actual literal u) ni por asomo. Queda claro, que el v) sustituía al
u).
Es en el
dictamen de la comisión de Fiscalización de fecha 31 de enero del mismo año que
aparecen los dos incisos. En la exposición de motivos, en un esfuerzo por
explicar el desaguisado, se refiere que el literal t) se desagrega en el nuevo
t) y en el nuevo u), cuando en realidad se desagrega en el nuevo u) y en el
nuevo v). Se destaca, sin embargo, la conveniencia de “establecer que, en los
casos de contrataciones asociadas a donaciones, se inaplica (sic) la
legislación nacional únicamente en aquellos casos en que dichas donaciones
representen por lo menos el 25% del monto total de las contrataciones
involucradas en el convenio”, como si sólo se estuviese aprobando el nuevo
literal v).
El literal u), por
otra parte, antes del 20 de setiembre del 2012, fecha en que entraron en
vigencia las últimas modificaciones, tenía una redacción ligeramente diferente
y además no era el literal u) sino el literal t). Lo que sucede es que la Ley
N° 29873 no sólo agregó en este numeral el inciso v), como queda dicho, sino
que también añadió un nuevo inciso f), relativo a los contratos administrativos
de servicios o al régimen que haga sus veces, que ocasiona que los literales
corran y que el antiguo f) pase a ser el nuevo g), el antiguo g) pase a ser el
nuevo h) y así sucesivamente hasta que el antiguo t) pase a ser el nuevo u).
El antiguo
literal t) exoneraba de la competencia de la LCE a “las contrataciones
realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de
organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes, siempre que estén
asociadas a donaciones u operaciones oficiales de crédito.” Quizás la redacción
es ahora mejor al excluirlas “siempre que se deriven de operaciones de
endeudamiento externo y/o [de] donaciones ligadas a dichas operaciones”,
destacándose que pueden derivarse de unas o de otras, o de ambas, de
endeudamientos y de donaciones o de convenios con ambos componentes.
El inciso v)
del numeral 3.3 de la Ley de Contrataciones del Estado, de otro lado, debe
concordarse necesariamente con la quinta disposición complementaria transitoria
de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF –disposición
que, dicho sea de paso, no ha sido modificada por el Decreto Supremo Nº
138-2012-EF que adecuó este instrumento a los cambios introducidos en la LCE–, que
a la letra dice: “En las contrataciones bajo el ámbito del inciso t) del
artículo 3.3° de la Ley, en caso de vacío o deficiencia en la regulación de los
procesos de selección convocados, serán de aplicación supletoria las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En uno u otro supuesto
corresponderá al OSCE supervisar el cumplimiento de los principios que rigen
los procesos de selección contemplados en el artículo 3° de la Ley.” En
realidad esta disposición hace referencia al antiguo inciso t) que ahora es el
nuevo inciso u), ya citado. Falta una nueva fe de erratas que lo corrija.
Sea de ello
lo que fuere, lo cierto es que el Reglamento advierte que en caso de vacío o
deficiencia se terminará aplicando la LCE y su Reglamento en aquellos procesos
de selección financiados con créditos procedentes del exterior, aún cuando la
propia LCE los excluya.
La misma
disposición agrega que “si el vacío o deficiencia a que se refiere el párrafo
anterior están referidos al procedimiento o a las reglas para la determinación
de la competencia en la solución de controversias e impugnaciones,
corresponderá al OSCE resolver la controversia y/o impugnación suscitada en
calidad de última instancia administrativa.”
Una
equivocada lectura de este segundo párrafo de esta disposición podría hacer
creer que todas las discrepancias, en estos casos, se resuelven en el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado y eso no es así. Se resuelven en el
OSCE aquellas discrepancias derivadas de los procesos de selección convocados,
no de la ejecución de los respectivos contratos que muy posiblemente se
diluciden mediante la aplicación de las cláusulas de solución de controversias
incluidas en sus textos o en aplicación supletoria de la misma LCE y su
Reglamento, a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje
perfectamente previstos en la normativa.
Esto último,
empero, no es lo más importante. Lo más importante es que subsista la
contradicción expuesta. Al margen de la sopa de letras que suponen los incisos
reproducidos y modificados, lo cierto es que el numeral que lista los contratos
a los que no se les aplica la LCE, en un inciso incluye dentro de la excepción
a los contratos que se suscriban con organismos internacionales, Estados o
entidades cooperantes y que se deriven de créditos y/o donaciones, y al mismo
tiempo en otro inciso incluye dentro de la excepción a los mismos contratos que
se deriven de donaciones que representen por lo menos el 25% del monto del
crédito. ¿En qué quedamos?
Es evidente
que en el debate, y específicamente en la comisión de Fiscalización,
aparecieron dos opciones: la de excluir sin ninguna condición todos los
contratos que tengan financiamiento procedente del exterior a través de
créditos y la de excluir sólo a aquellos que tengan un porcentaje mínimo de
donación dentro de esos mismos créditos. El error fue no optar por alguna de
ellas para terminar incorporando en la ley ambas disposiciones contradictorias.
Por fortuna
el Reglamento regresa al ámbito de la LCE a todos aquellos procesos que,
independientemente de si están o no dentro de sus alcances, tengan vacíos o
deficiencias. De manera, que siempre la normativa será supletoria y cuando ni
siquiera sea supletoria, aún en esa hipótesis, los principios que la animan
deberán ser observados. No es un consuelo, por cierto. Pero será útil en tanto
se sincera el texto de la ley y en una próxima reforma se aclara el entuerto.
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