DE LUNES A LUNES
El artículo
148º de la Constitución Política del Perú establece que las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la
acción contencioso administrativa. Es en virtud de esta disposición que una vez
que queda agotada la vía administrativa, en el marco de una apelación interpuesta
dentro de un proceso de selección regulado por las normas sobre compras
públicas, cabe seguir con el reclamo en el Poder Judicial, si así lo estima
pertinente la parte que se considera finalmente perjudicada, aunque ciertamente,
como lo recuerdan los artículos 53º de la Ley de Contrataciones del Estado,
penúltimo párrafo, y 126º de su Reglamento, dicha acción no suspende lo
resuelto en la última instancia administrativa ni su ejecución.
Un lector
acucioso nos consulta lo que sucede en los casos de que la resolución
administrativa se expide ya no en el marco de una apelación interpuesta dentro de
un proceso de selección sino en el marco de la ejecución misma de un contrato
igualmente regulado por las normas sobre compras públicas. Si por expreso
mandato constitucional tales resoluciones que causan estado son susceptibles de
impugnarse en el Poder Judicial, ¿debería interpretarse que en tales casos no
cabe resolver la controversia a través de la conciliación o el arbitraje?
La Ley Nº
27584, que regula el proceso contencioso administrativo, promulgada el 6 de
diciembre del 2001, estipula, en el inciso 5 de su artículo 4º, que, conforme a
sus previsiones y cumpliendo con los requisitos expresamente aplicables a cada
situación particular, procede la demanda y son impugnables en esta vía, las
actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez,
eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la misma administración
pública, con excepción de los casos en los que sea obligatorio, o se decida de
acuerdo a ley, someter la controversia a conciliación o arbitraje.
El numeral
52.1 del artículo 52º de la LCE expresamente ordena que las controversias que
surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resuelven mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Por consiguiente,
estos casos no pueden ser controvertidos en el Poder Judicial a través de la
acción contencioso administrativa y constituyen la excepción al mandato
contenido en el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, cuyo
artículo 62º, 63º y 139º, por lo demás, le reconocen a la jurisdicción arbitral
el mismo nivel jerárquico que a la jurisdicción ordinaria y le reconocen competencia
para solucionar los conflictos derivados de los contratos en general y de los
que suscriba el Estado de manera particular.
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