domingo, 17 de marzo de 2013

El arbitraje y la acción contencioso administrativa


DE LUNES A LUNES
El artículo 148º de la Constitución Política del Perú establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. Es en virtud de esta disposición que una vez que queda agotada la vía administrativa, en el marco de una apelación interpuesta dentro de un proceso de selección regulado por las normas sobre compras públicas, cabe seguir con el reclamo en el Poder Judicial, si así lo estima pertinente la parte que se considera finalmente perjudicada, aunque ciertamente, como lo recuerdan los artículos 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, penúltimo párrafo, y 126º de su Reglamento, dicha acción no suspende lo resuelto en la última instancia administrativa ni su ejecución.
Un lector acucioso nos consulta lo que sucede en los casos de que la resolución administrativa se expide ya no en el marco de una apelación interpuesta dentro de un proceso de selección sino en el marco de la ejecución misma de un contrato igualmente regulado por las normas sobre compras públicas. Si por expreso mandato constitucional tales resoluciones que causan estado son susceptibles de impugnarse en el Poder Judicial, ¿debería interpretarse que en tales casos no cabe resolver la controversia a través de la conciliación o el arbitraje?
La Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, promulgada el 6 de diciembre del 2001, estipula, en el inciso 5 de su artículo 4º, que, conforme a sus previsiones y cumpliendo con los requisitos expresamente aplicables a cada situación particular, procede la demanda y son impugnables en esta vía, las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la misma administración pública, con excepción de los casos en los que sea obligatorio, o se decida de acuerdo a ley, someter la controversia a conciliación o arbitraje.
El numeral 52.1 del artículo 52º de la LCE expresamente ordena que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Por consiguiente, estos casos no pueden ser controvertidos en el Poder Judicial a través de la acción contencioso administrativa y constituyen la excepción al mandato contenido en el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 62º, 63º y 139º, por lo demás, le reconocen a la jurisdicción arbitral el mismo nivel jerárquico que a la jurisdicción ordinaria y le reconocen competencia para solucionar los conflictos derivados de los contratos en general y de los que suscriba el Estado de manera particular.

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