La Resolución 2150-2010-TC-S4 del 15 de noviembre emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Federico Blume Bravo contra la admisión de la propuesta técnica y contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 15 de la Licitación Pública 1-2010/EP/UO 0820 convocada por el Ejército Peruano – Región Militar del Centro para el suministro de alimentos. El valor referencial de todo el proceso ascendía a 3 millones 607 mil nuevos soles y el de este ítem en particular, relativo a lentejas y alverjas, a cerca de 89 mil 600 nuevos soles.
La misma resolución descalificó la propuesta técnica de la empresa Corporación Lon S.A.C. revocándole el otorgamiento de la buena pro del ítem 15 y otorgándosela al impugnante a quien por cierto se le devolvió la garantía presentada, ordenando igualmente la devolución de los antecedentes y dando por agotada la vía administrativa.
El impugnante aduce que Corporación Lon S.A.C. no cumplió los requerimientos técnicos mínimos por cuanto, en primer lugar, el certificado de calidad presentado por el adjudicatario consignaba características físico organolépticas que no se ajustaban a las exigidas por las bases, toda vez que para las lentejas admitían un máximo de 1.5% de granos partidos y su producto tenía 4%, y para las alverjas se admitía un máximo de 1% de granos rotos o dañados y un tamaño mínimo de 6 mm, y su producto tenía un 2% de granos rotos o dañados y un tamaño mínimo de 5.6 mm.
Las bases establecían, según el impugnante, que si la información estaba incompleta se tenía por no presentada, destacando que el certificado de calidad presentado por el adjudicatario no consignó información sobre los granos partidos para el producto alverjita verde partida ni sobre los granos rotos o dañados para el producto lentejas.
El impugnante señaló, en tercer lugar, que conforme lo estipulado en las bases, las fichas técnicas de los productos debían consignar la marca del producto. Sin embargo la ficha técnica del adjudicatario consigna como marca de los productos ofrecidos “Linda Campesina” mientras que en el certificado de calidad se consigna como identificación comercial “Komilón”, lo que evidenciaría que los productos consignados en la ficha técnica no son los mismos que los evaluados para la emisión del certificado de calidad.
En la audiencia del 5 de noviembre sólo asistió la entidad manifestando que las propuestas tanto del impugnante como del adjudicatario adolecían de errores y que pese a ello vieron por conveniente que ambos postores pasen a la etapa de evaluación económica, razón por la que solicita que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 15 y que se haga una nueva calificación de las propuestas a fin de que la buena pro sea adjudicado al postor que cumpla con lo requerido en las bases.
La Sala estima que en armonía con ese pedido corresponde efectuar una nueva calificación para cuyo efecto tuvo a la vista la copia del registro sanitario de los productos de la marca “Komilón” remitido por el impugnante con su escrito de fecha 10 de noviembre y en la que se advierte que tanto la lenteja como la arveja verde partida tienen registros distintos a los de la marca “Linda Campesina” que, por lo demás, corresponden a la empresa Luz Multiproducts S.A.C. y no a Corporación Lan S.A.C.
Para el Tribunal queda evidenciado que los productos ofrecidos por el adjudicatario en su ficha técnica y en su registro sanitario son productos de la marca “Linda Campesina”, en tanto que los productos evaluados en los certificados de calidad presentados hacen referencia a los productos marca “Komilón". Este hecho refleja una incongruencia en los documentos presentados para acreditar los requisitos técnicos mínimos que obligan a descalificar la propuesta técnica del adjudicatario por no haber cumplido con presentar el certificado de calidad respecto de los productos ofertados, consignados en su ficha técnica y en su registro sanitario.
La resolución también refiere que, respecto de las características consignadas en las fichas técnicas y en los certificados de calidad del adjudicatario, se puede verificar que dicho postor no cumplió con la característica granos partidos en el producto lentejas, toda vez que las bases administrativas admitían como máximo un valor de 1.5 % en dicho rubro; sin embargo, el certificado de calidad revela 4.0 %, valor superior al máximo establecido por las bases administrativas. Del mismo modo, el pronunciamiento refiere que el adjudicatario para el producto alverjita verde partida sobrepasó el límite aceptable de granos rotos o dañados y no alcanzó el tamaño mínimo establecido en las bases, concluyendo que corresponde que su propuesta sea descalificada, confirmando lo expuesto por el impugnante y verificando además que la propuesta que éste presentó cumplía con estos requisitos, toda vez que los porcentajes consignados en su certificado de calidad, tanto del producto lentejas como alverjitas verdes partidas, se encontraban dentro de los rangos establecidos por las bases.
La resolución se sustenta en el artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, que obliga a todos los postores y a la entidad que convoca el proceso a sujetarse a lo establecido en las bases, en la propia Ley y en el Reglamento. Se sustenta también en los artículos 43, 70 y 123 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, que obligan a que las bases especifiquen los factores de evaluación, precisando los criterios que se emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma de asignárselos a cada postor y la documentación sustentatoria pertinente; que exigen al comité especial la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión dispuestos en las bases, antes de calificar, y la comprobación de que los documentos presentados por cada postor son los solicitados por las bases y las leyes de la materia, normas, todas ellas, que no se observaron en el proceso que motivó esta reciente resolución del Tribunal.
domingo, 28 de noviembre de 2010
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