DE LUNES A LUNES
La
décimo cuarta disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF,
faculta a las reparticiones del Poder Ejecutivo a convocar procedimientos de
selección mediante la modalidad del concurso oferta en la que el postor oferta
tanto la elaboración del expediente técnico como la ejecución de la obra, subrayándose
que sólo puede emplearse en edificaciones, que por su naturaleza deberían
utilizar el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial de la obra
sea superior a los diez millones de soles.
En
la contratación de obras bajo esta modalidad debe anexarse al expediente de
contratación el estudio de pre inversión y el informe técnico que sustente la
declaratoria de viabilidad conforme a lo indicado por el Sistema Nacional de
Programación Multianual y Gestión de Inversiones, según la modificación
incorporada en el texto del Reglamento a través del Decreto Supremo
056-2017-EF, vigente a partir del lunes 3 de abril. La redacción anterior
aludía al extinto Sistema Nacional de Inversión Pública.
La
misma disposición agrega que para el inició de la ejecución es requisito
indispensable la presentación y aprobación del expediente técnico por íntegro
de la obra, encontrándose además prohibida la aprobación de adicionales por
errores o deficiencias que pueda tener.
El
artículo 14 del mismo Reglamento, al ocuparse del sistema de contratación a
suma alzada, estipula que es aplicable cuando todas las características de la
prestación están definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de
referencia y, en el caso de obras, en los planos, memoria descriptiva y
presupuestos. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un
determinado plazo de ejecución, advirtiéndose, sin embargo, que este régimen no
puede emplearse en obras viales y de saneamiento, que por su propio desarrollo,
sujeto a diversos acontecimientos imprevisibles, deben contratarse a precios
unitarios. La prohibición debe entenderse aplicable tanto para ejecución como
para consultoría de obras.
Esta
evidencia, empero, no comprende habitualmente a la supervisión de la elaboración
de los estudios de pre inversión y de inversión que deben considerarse
igualmente como parte de la consultoría de obras porque constituyen actividades
íntimamente vinculadas. Según el artículo 10 de la Ley, la entidad en todos sus
niveles debe supervisar, directamente o a través de terceros, todo el proceso
de contratación que, en el caso de las obras, empieza desde la elaboración del
perfil preliminar hasta el estudio definitivo a nivel de ingeniería. Todas estas
prestaciones deben ser supervisadas al igual que la ejecución propiamente
dicha. Esas labores forman parte de la supervisión de obras del mismo modo que
la elaboración de todos los estudios forma parte o deberían formar parte de su
expediente técnico.
Cuando
el procedimiento de selección se convoca mediante la modalidad del concurso
oferta el asunto se presenta más claro. El supervisor que controla la ejecución
del contrato tiene que desenvolverse tanto verificando la implementación de la
elaboración del expediente técnico como verificando la implementación de la
obra misma. Ese supervisor tiene que ser contratado priorizando la evaluación
de la propuesta técnica por encima de la económica y calificando esta última
con un solo criterio en el que se le asigne el mayor puntaje a la oferta más
próxima al promedio de todas las que quedan en competencia, incluido el valor
referencial. En modo alguno, puede ser seleccionado dándole a la oferta
económica más baja la puntuación más alta, como sucede en las consultorías en
general o en bienes y servicios no vinculados a las obras, ni a su ejecución ni
a su diseño o supervisión.
¿Qué
falta para aclararlo? Nada especial. Sólo la precisión de que la supervisión de
toda clase de estudios de pre inversión o de inversión relativos a una obra
debe ser contratada empleando el sistema aplicable a la selección de los
servicios de consultoría de obras.
EL
EDITOR
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