domingo, 9 de abril de 2017

Los estudios previos deben ser considerados como consultoría de obras

DE LUNES A LUNES

El artículo 54 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, estipula que antes de la evaluación, el comité de selección debe determinar si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas, bajo apercibimiento de no admitirlas. Esta etapa debería ser muy estricta pero me temo que no lo será tanto en la medida que muy pocos funcionarios públicos, encargados de esta tarea, se atreverán a eliminar a algunos postores por incumplimiento de las exigencias propias de la convocatoria. Ojalá me equivoque.
La práctica evidencia que quien toma alguna medida de este tipo es inmediatamente atacado por dos frentes. De un lado, por el proveedor perjudicado por su decisión que agota los recursos que la norma le franquea y que en ocasiones traspasa esos límites y enjuicia al funcionario. Del otro, por sus propios órganos de control que a menudo interpretan estas acciones como si se adoptasen con el objeto de allanar la adjudicación de la prestación a un contratista previamente elegido, eliminando de su camino a cualquier adversario que eventualmente podría poner en peligro ese propósito. Para evitar encontrarse atenazado por esta llave inglesa, el servidor opta por no hacer nada y no crearse mayores problemas que muy probablemente lo llevarían a la vía judicial por varios años.
Acto seguido se procede a la evaluación a fin de obtener la oferta con el mejor puntaje y establecer el orden de prelación según los factores previstos en las bases. De ser el caso, se aplica el artículo 47 del mismo Reglamento, que regula el artículo 28 de la Ley 30225, modificado a su vez por el Decreto Legislativo 1341, relativo al rechazo de ofertas.
Si se trata de la contratación de bienes, servicios y consultoría en general, por montos por debajo del valor referencial, el comité de selección o el órgano encargado, debe solicitar al postor “la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta” así como “la información adicional que resulte pertinente” a efectos de determinar que se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones o las “razones objetivas” que acrediten lo contrario.
El Decreto Supremo 056-2017-EF en un esfuerzo por sacarle las castañas del fuego y empujar al funcionario público a tomar decisiones ha precisado que se configuran “razones objetivas”, entre otras, “cuando la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial” o “cuando no se incorpora alguna de las prestaciones requeridas o éstas no se encuentran suficientemente presupuestadas.” Queda por definirse lo que quiere decirse con aquello de “sustancialmente por debajo del valor referencial”. Lo ideal habría sido que se diga que una razón objetiva que acredite que el postor no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones es “cuando la oferta se presenta por menos del noventa por ciento (90%) del valor referencial.” O ochenta, en última instancia. “Sustancialmente” es importante o esencial, sustancioso. Sospecho que se va a interpretar que un monto “sustancialmente por debajo del valor referencial” será, cuando menos, uno que esté veinte o treinta por ciento por debajo de ese límite y eso, desafortunadamente, no va a ayudar mucho sino que va a alentar la presentación de las denominadas ofertas ruinosas, pues a la tradicional mezquindad con la que se calculan tales presupuestos habrá que añadir la perversión que anima a quienes buscan hacerse de las adjudicaciones a cualquier precio para luego arreglárselas delinquiendo en busca de resarcirse de sus desequilibrios y cubrir sus necesidades.
Si se trata de ejecución o consultoría de obras y modalidad mixta de contratación –que, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 58-A del Reglamento, es aquella que implica la ejecución de obras y la prestación de servicios, estos últimos con mayor incidencia, pero ambos de manera conjunta y sobre infraestructura preexistente–,  la entidad rechaza, sin más, las ofertas que se encuentren por debajo del ochenta por ciento del promedio que se obtenga entre todas las propuestas admitidas y el valor referencial. También elimina las que se ubiquen por encima del ciento diez por ciento y aquellas que encontrándose entre el ciento diez y el cien por ciento no logren el incremento presupuestal indispensable para atender la diferencia, requisito igualmente aplicable para bienes, servicios y consultoría en general, destacándose que para estos procesos no hay ninguna restricción respecto al monto a ofertar que, sin embargo, queda siempre condicionado a este trámite.
En bienes, servicios y consultoría en general se otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y puntajes inversamente proporcionales a las demás. En ejecución o consultoría de obras y en la modalidad mixta se otorga el máximo puntaje a la oferta más próxima al promedio de las que quedan en competencia, incluyendo el valor referencial, y puntajes inversamente proporcionales en función de la distancia que las separa de ese segundo promedio, así se ubiquen por encima o por debajo.
Que, cuando menos en ejecución y consultoría de obras se le asigne el más alto puntaje posible a la propuesta más cercana a un segundo promedio es un avance significativo que hemos reclamado insistentemente, pues en un escenario en el que se elimina el tope inferior hasta donde se aceptan ofertas, una opción como ésta evita que se siga empujando las adjudicaciones hacia abajo lo que, como también lo hemos advertido, es fuente de toda clase de corruptelas.
La definición de consultoría de obras, sin embargo, no se ha modificado –a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas al respecto– manteniéndose como está. Según el anexo del Reglamento, es un servicio altamente calificado que consiste en la elaboración del expediente técnico o en la supervisión de obras, a diferencia de consultoría en general que son los servicios profesionales altamente especializados sin ninguna precisión adicional. Sobre la base de estos conceptos se ubica de ordinario a la elaboración de estudios preliminares, de perfil, de pre factibilidad y de factibilidad entre las actividades de consultoría en general y sólo a la elaboración de los estudios definitivos entre las actividades de consultoría de obras conjuntamente con las actividades de supervisión, cuando en realidad dentro de este último concepto deberían estar comprendidos todos los estudios relacionados a una obra.
En el marco de las nuevas disposiciones, empero, esas definiciones obligarían a calificar las ofertas económicas de los estudios previos de cualquier obra asignándole el mayor puntaje a la propuesta más baja y a las ofertas económicas de los estudios definitivos o expedientes técnicos asignándole el mayor puntaje a la propuesta más cercana al segundo promedio, lo que a todas luces es un contrasentido porque se trata de la elaboración de estudios similares vinculados a la ejecución futura de una obra.
La definición de expediente técnico, en este contexto, puede contribuir a solucionar el problema habida cuenta de que es un conjunto de documentos que comprende memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución, metrados, presupuestos, análisis de precios, calendarios, fórmulas polinómicas, estudio de suelos, estudios geológicos, de impacto ambiental y otros complementarios, entre los que se podría incluir, sin forzar el concepto, a todos aquellos estudios previos que permiten arribar al estudio definitivo a nivel de ingeniería y que son precisamente los estudios preliminares, de perfil, de pre factibilidad y de factibilidad. Si todos ellos forman parte del expediente técnico necesariamente tendrían que seleccionarse y contratarse a través de los mecanismos aplicables para los servicios de consultoría de obras y habríamos superado el impase, sin necesidad de modificar nuevamente el Reglamento.
EL EDITOR

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