domingo, 1 de noviembre de 2015

Ampliaciones de plazo y adicionales en un contrato de supervisión a suma alzada

Mediante la Opinión 149-2015/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió las consultas formuladas por el representante legal de la firma Asesores Técnicos Asociados en relación a un contrato de supervisión ejecutado bajo el sistema a suma alzada. Una primera inquietud parte del supuesto de que vence el plazo contractual sin que haya concluido la obra y sin que se haya pagado todo el precio pactado. ¿Se le debe pagar al supervisor el saldo?
La Dirección Técnico Normativa advierte que, como regla general, el precio pactado no puede variarse en las contrataciones a suma alzada. Destaca, sin embargo, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto del de ejecución de obra, pese a que son independientes entre sí, toda vez que por lo general lo que afecta a uno, también afecta al otro. Así, por ejemplo, las ampliaciones de plazo y las prestaciones adicionales que se aprueben para el contrato de ejecución también tendrán que autorizarse para el contrato de supervisión, toda vez que éste se suscribe para controlar en forma directa y permanente los trabajos de la obra.
En el caso planteado, el supervisor puede solicitar la extensión de su contrato, de conformidad con el artículo 41.6 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, y en armonía con lo señalado en el artículo 175 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, por atrasos o paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el cronograma contractual. El documento también cita al artículo 202 del mismo Reglamento, ubicado en el capítulo de obras, según el cual “en virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los otros contratos celebrados por ésta y vinculados directamente al contrato principal”, concluyendo que la ampliación del plazo de la ejecución de la obra determina la ampliación del plazo del contrato de supervisión por ser uno directamente vinculado a aquel.
La opinión precisa que para la ampliación del plazo del contrato de supervisión originado por la ampliación del plazo de ejecución de la obra no se necesita que el supervisor haga la solicitud dentro de los siete días hábiles a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 175 del Reglamento, “ya que es la Entidad la responsable de mantener el control de la ejecución de la obra a través del supervisor, cuestión que no puede estar sujeta a una solicitud de este último. Para estos efectos, la Entidad deberá ampliar el plazo de manera directa −a través de la emisión del acto que corresponda−, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 202 del Reglamento”, corroborado con lo señalado en la Opinión 127-2015/DTN.
Otra consulta inquiere sobre el límite de los adicionales en un contrato de supervisión a suma alzada cuando se aprueban adicionales de obra. El OSCE responde indicando que considerando la naturaleza accesoria de este contrato, el artículo 191 del Reglamento establece dos supuestos en los que pueden aprobarse prestaciones adicionales de supervisión ante situaciones que afectan la ejecución de la obra. Estos supuestos son los siguientes:
i) Prestaciones adicionales de supervisión originadas por variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, en los casos distintos a adicionales de obra, bajo las mismas condiciones del contrato original, hasta el límite del quince por ciento del monto del contrato de supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas por este mismo supuesto. Puede superarse dicho límite con la aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde que recibió la documentación correspondiente. Si vence el plazo sin que se haya emitido el respectivo pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.
ii) Prestaciones adicionales de supervisión que se originan por la aprobación de prestaciones adicionales de obra, siempre que se cuente con la asignación presupuestal necesaria. Cabe precisar que a este supuesto no se le aplica el límite de veinticinco por ciento del monto del contrato de supervisión, de conformidad con lo señalado en el quinto párrafo del artículo 191 del Reglamento.
Como puede apreciarse, la aprobación de prestaciones adicionales de obra habilita la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión sin ningún límite. Está claro que el tope está fijado por la obra misma y por las prestaciones adicionales que se aprueban en su ejecución a efectos de que la entidad cumpla con su obligación de controlar de manera directa y permanente todo su desarrollo y todos los constantes cambios que pueda sufrir.
La opinión concluye indicando, en primer término, que cuando “el plazo de ejecución de obra se extienda y/o se requiera la ejecución de prestaciones adicionales de obra, el contrato de supervisión, en atención a su objeto y a la relación de accesoriedad que guarda con el de obra, deberá adecuarse a las nuevas circunstancias, debiéndose aprobar las ampliaciones de plazo y/o prestaciones adicionales que correspondan, según las circunstancias particulares del caso.”
Acto seguido, refiere que “considerando los constantes cambios que puede sufrir una obra durante su ejecución y la obligación que tiene la Entidad de controlar directa y permanente la ejecución de la obra a través del supervisor, la normativa de contrataciones del Estado permite la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión ante la aprobación de una prestación adicional de obra, sin establecer un límite máximo hasta el cual puedan ser aprobadas.”

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