domingo, 21 de septiembre de 2014

SUNARP regula la inscripción de laudos arbitrales

Escribe: Ricardo Rodríguez Ardiles

La Resolución Nº 226-2014-SUNARP/SN de 08.09.14 se ha expedido “teniendo en cuenta las numerosas incidencias que se están generando ante los Registros Públicos por la presentación de laudos apócrifos o por pretender incorporar a terceros que no formaron parte del proceso arbitral, [razón por la que] resulta conveniente establecer en forma clara los aspectos del título arbitral que deberían ser susceptibles de control por parte de las instancias registrales, a efectos de no legitimar situaciones irregulares o fraudulentas.”
En tal virtud la SUNARP dispone en cuanto a la formalidad, que tratándose de laudos, sean institucionales o ad hoc, se presente copia certificada con la constancia de notificación; adjuntando una reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscriben el laudo así como de quien certificada la copia. Tratándose de medidas cautelares, deberá presentarse el oficio que dispone su inscripción, acompañando copias de la decisión arbitral, del convenio y del documento de identidad de quienes suscriben dicha decisión así como de quien las certifica.
En cuanto a la calificación de los laudos arbitrales y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar –esta precisión es muy importante y por cierto imprecisa dada su amplitud conceptual-, dispone que su calificación se efectuará de conformidad con las normas que regulan el arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de los Registros Públicos, extremo que tiene como consecuencia, que se pueda calificar aspectos como el cumplimiento del tracto sucesivo, la  naturaleza inscribible del acto, el cumplimiento de la formalidad requerida para su acceso al registro, la inscripción de los actos previos necesarios para poder acoger la solicitud de inscripción del laudo, y en general cualquier otro aspecto que signifique una vulneración a la Ley de Arbitraje y la seguridad jurídica.
La norma determina que no será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el Convenio arbitral, en razón del artículo 14 de la Ley de Arbitraje (extensión del convenio arbitral a partes no signatarias). Resaltamos en torno de ello, que en la parte considerativa de la norma comentada, se señala “que no será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no es parte en el proceso arbitral,” circunstancia totalmente distinta a la existencia de una parte que no suscribió el convenio arbitral pero que le alcanza, que es de lo que trata el artículo 14 de la Ley de Arbitraje. Este alcance debe ser reexaminado, puesto que lo que se señala en la parte dispositiva no necesariamente posee concordancia con la considerativa.
Sin perjuicio de ello, la resolución emitida prohíbe que las instancias arbitrales puedan evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o del Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, o la capacidad de los árbitros para ejecutarlo; e igualmente, la validez del convenio arbitral o su correspondencia con el contenido del laudo, para concluir reafirmando lo que es propio de la actividad arbitral: que el Tribunal Arbitral o Árbitro Único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.
La resolución establece que si luego de haberse formulado la observación, el Tribunal Arbitral o Árbitro Único reitera su mandato de inscripción sin haberse subsanado los defectos advertidos en la calificación del título, el Registrador no lo inscribirá debiendo emitir la correspondiente esquela de observación.
Sobre este mismo aspecto, la norma entiende “sin perjuicio de lo antes señalado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071, [que] el hecho de que no sea inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral, no debe significar que con ello se esté excluyendo a la parte no signataria, esto es, alguien que si es parte del convenio, pero que por alguna razón no aparece mencionado en el mismo o no lo firma, pero cuyo consentimiento de someterse a arbitraje se determina por su participación activa en el contrato que comprende, por estar vinculado al convenio o por pretender derivar algún derecho o beneficio del referido contrato, debiendo en todo caso las instancias registrales, bajo su autonomía en la función calificadora, determinar la pertinencia de la aplicación del aludido precepto normativo en el caso concreto” generándose con ello la aplicación discrecional, según cada caso particular.
En cuanto al asiento extendido como consecuencia de un laudo arbitral se dispone que el mismo comprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 50 que resulten pertinentes, la indicación de los miembros del Tribunal Arbitral o el nombre del Árbitro Único que expidió el laudo, la fecha de éste, el nombre del secretario arbitral de ser el caso, el nombre de las partes que decidieron someter a arbitraje la controversia y la decisión arbitral.
Finalmente, la norma comentada posibilita que se celebren convenios de colaboración institucional con las instituciones arbitrales a fin de que éstas remitan la nómina de sus árbitros.
Concluimos expresando preocupación por la percepción que del arbitraje posee la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos cuando expresa que “desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se ha evidenciado un gran número de presentaciones de laudos arbitrales ante los Registros Públicos, mecanismo que si bien ha coadyuvado decididamente en la descongestión de la carga procesal ante el Poder Judicial por la celeridad y predictibilidad que su ejecución involucra, se han evidenciado también algunas inconsistencias de la institución arbitral al momento de laudar sobre determinadas controversias, ello en parte por la precaria formalidad que estos instrumentos revisten para su inscripción registral, la ausencia de un Registro de Árbitros Ad Hoc, el pronunciamiento sobre temas que no son de su competencia, o la extensión de los alcances de la decisión arbitral a personas que nunca suscribieron el convenio arbitral, entre otros.”

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