domingo, 12 de enero de 2014

Celebración y validez de audiencias

En la Ley de Arbitraje y en el arbitraje institucional

La Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula, en su artículo 42, que el tribunal decidirá si han de celebrarse audiencias sea para la presentación de alegaciones, para la actuación de pruebas o para la elaboración de conclusiones. Eventualmente, puede resolver que el proceso sea solo escrito, salvo que alguna de las partes solicite que se efectúe alguna audiencia.
El artículo 35 del Anteproyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, en cambio, advierte que el proceso arbitral se desarrollará mediante la celebración sucesiva de cuatro audiencias, dos de ellas obligatorias: de instalación; de conciliación, determinación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios; de pruebas, de ser el caso; y de informes orales, si alguna de las partes la solicita.
El artículo siguiente, el 36, precisa que la audiencia de instalación se efectúa una vez vencido el plazo para recusar a los árbitros o reconstituido el tribunal. Instalado el tribunal las partes ratifican sus domicilios y la normativa aplicable. La secretaría del SNA-OSCE les entrega la liquidación de gastos arbitrales para su cancelación en los plazos establecidos. La inasistencia de una de las partes no impide la instalación. La inasistencia de las dos partes, sí. En este caso, se cita a nueva audiencia y si nuevamente faltan ambas partes se dispone el archivo del proceso practicándose la liquidación que corresponda.
En cuanto a los árbitros la norma exige la presencia de todos. Si uno no asiste, se convoca a una nueva audiencia. Si en la segunda citación no asisten los mismos árbitros que faltaron a la primera se los sustituye de acuerdo al mismo procedimiento empleado para designarlos.
Esta regulación difiere sustancialmente de lo previsto en el artículo 41 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, por ejemplo, para el que, si bien el tribunal se encuentra facultado para citar a las partes a cuantas audiencias sean necesarias en cualquier estado del arbitraje y hasta antes de emitirse el laudo que le ponga fin, tiene establecido que si una o las dos partes no concurren a una audiencia, el tribunal puede continuar con ella. Incluso, si asisten pero se niegan a suscribir el acta, la audiencia tiene validez y solamente se deja constancia de este hecho en el acta respectiva.
En el Reglamento de la CCL la misma audiencia de instalación es opcional, aunque en la práctica todavía no se prescinde de ella. La instalación puede llevarse a cabo sin la presencia de las partes a las que simplemente se les notifica con el acta. El artículo 53 de esta normativa, por lo demás, recuerda que el tribunal funciona con la mayoría de los árbitros que lo componen, de suerte tal que no se exige la presencia de todos para las actuaciones ni para las decisiones que deben adoptar.
Similar temperamento se encuentra en el artículo 39 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú para el que, sin embargo, según su artículo 40, una vez conformado el tribunal se procede a su instalación con citación a las partes aunque únicamente sea necesaria la presencia de los árbitros, cuando menos dos, y del secretario.
En el Reglamento de la PUCP también se exige la celebración de la audiencia de fijación de puntos controvertidos en cuyo desarrollo se invita a las partes a una conciliación antes de proceder con el objeto de la convocatoria para cuyo efecto los árbitros escucharán las propuestas de las partes aunque ellos decidan lo que se consigna en el acta, estando facultados para ampliar los puntos controvertidos por haberse alegado hechos nuevos, por ejemplo, caso en el que darán oportunidad a las partes a que se pronuncien y ofrezcan los medios probatorios que consideren pertinentes. Luego se admiten o rechazan las otras pruebas sin perjuicio de disponer la actuación de éstas y de otras más que de oficio estimen conveniente.
Según el Anteproyecto del SNA-OSCE en la segunda audiencia, de conciliación, determinación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, se pueden resolver las oposiciones al proceso y las objeciones a la competencia del tribunal; se invita a las partes a una conciliación; se establecen los puntos controvertidos; se admiten o rechazan los medios probatorios y se dispone su actuación; se resuelven las impugnaciones; y se decide si habrá audiencia de pruebas.
No será necesario llevar a cabo la audiencia de pruebas si es que los medios probatorios ofrecidos por las partes son de actuación inmediata. En este caso el tribunal, unipersonal o colegiado, cierra la etapa probatoria en la audiencia de conciliación, determinación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, fija el plazo para la presentación de los alegatos y la fecha de la audiencia de informes orales, de corresponder. Según el artículo 38 del anteproyecto del SNA-OSCE, la audiencia de pruebas se realizará de preferencia en una sola sesión salvo que a criterio del tribunal sean necesarias más sesiones. Exactamente lo mismo estipula el artículo 51 del Reglamento vigente del Centro de Arbitraje de la PUCP.
El artículo 54 de este último cuerpo normativo preceptúa que con las observaciones de las partes a la pericia o sin ellas, los árbitros citarán a las partes y a sus asesores o peritos así como a los peritos designados por los árbitros a la audiencia de informe pericial con el objeto de que expliquen su dictamen, acto en el que las partes y sus asesores o peritos podrán igualmente formular sus observaciones. El Anteproyecto del SNA-OSCE no tiene regulada la audiencia de informe pericial pero evidentemente ésta puede convocarse de estimarlo así el tribunal bien sea de oficio o a petición de alguna parte.
El artículo 58 del Reglamento de la PUCP establece que una vez declarado el cierre de la etapa probatoria, los árbitros pueden solicitar a las partes la presentación de sus conclusiones o alegatos escritos dentro de un plazo de cinco días y de oficio o a petición de parte, pueden convocar también a la audiencia de informe oral, que es la última audiencia prevista.
El artículo 41 del Anteproyecto del SNA-OSCE refiere que cuando no existan medios probatorios pendientes de actuación, el tribunal dará por concluida la etapa probatoria, sin perjuicio de la facultad que tiene para ordenar la actuación de cualquier otro medio probatorio que considere necesario para resolver mejor. En el mismo acto concede a las partes un plazo de cinco días para que presenten sus alegatos escritos, luego de lo cual a pedido de una o ambas partes o por propia iniciativa cita a una audiencia de informes orales después de la que ya no podrán las partes presentar escrito alguno, salvo requerimiento o autorización expresa del tribunal.
La tendencia moderna se dirige a no encasillar al arbitraje y más bien dejar en libertad a los árbitros y a los tribunales para que decidan sobre las audiencias lo que estimen que es mejor. El anteproyecto del SNA-OSCE en estos extremos podría reformularse para que no sea tan estricto tanto en la celebración de ellas como en la exigencia de que asistan todos los árbitros y cuando menos una parte. La idea es acelerar los procesos y no permitir que se detengan en el camino.

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