domingo, 28 de octubre de 2012
En defensa de la jurisdicción arbitral
PROPUESTA continúa terca y esperanzadoramente con sus planteamientos sobre modificaciones de la normativa sobre contratación pública.
Ley de Contrataciones del Estado - LCE
Dice:
Artículo 52°.- Solución de controversias
52.8 Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia; y sustentar el apartarse cuando corresponda del orden de prelación previsto en el numeral 52.3 del presente artículo. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y es sancionable administrativamente, según la gravedad de la falta cometida, con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se produzcan dentro del marco de la presente ley y su reglamento; con la consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según la sanción impuesta.
La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la que pudiera corresponder conforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o por otra institución que lleve adelante el proceso.
Sugerimos que diga:
Artículo 52°.- Solución de controversias
52.8 Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía y actuar con transparencia. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje.
Comentario:
PROPUESTA se resiste a incluir dentro de la Ley de Contrataciones del Estado alguna disposición que abra la posibilidad de sancionar a los árbitros no porque crea que ninguno de ellos puede ser susceptible de incurrir en alguna infracción punible sino porque estima que la jurisdicción arbitral, constitucionalmente reconocida, no puede subordinarse a la competencia de un tribunal administrativo. Si las resoluciones del tribunal administrativo del OSCE pueden ser controvertidas en la vía judicial y la vía arbitral es una jurisdicción paralela a ésta, no cabe que lo que se resuelva en el arbitraje pueda ser controvertido o sometido al escrutinio de un tribunal administrativo cualquiera porque eso significaría retroceder y rebajar la jurisdicción arbitral sometiéndola al fuero administrativo, previsto y creado con otros fines, desde luego que muy importantes pero distintos.
Nos parece igualmente un exceso que la ley pretenda obligar al árbitro a sustentar haberse apartado del orden de prelación a que se refiere el numeral 52.3. No es que si se aparta de ese orden no tenga que fundamentarlo, sino que no hacerlo no debe acarrear necesariamente una sanción punitiva. Nosotros creemos firmemente que como el arbitraje es un mecanismo de administración de justicia básicamente privado, aunque de idéntico nivel jerárquico y con la misma fuerza de la que se ejerce en la vía judicial, su control también es competencia de los particulares y se ejerce a través del mercado, dejando de designar a los árbitros que incurren en gazapos, difundiendo las malas prácticas y licuándolos del parnaso olímpico arbitral o retirándolos de los registros de las instituciones en las que estuviesen inscritos en aplicación de sus respectivas regulaciones internas, entre otras acciones que la legislación franquea.
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