El Tribunal Constitucional ha declarado infundada una demanda de amparo interpuesta por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia y al mismo tiempo reguló los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste, disponiendo la aplicación de nuevas reglas que constituyen precedentes vinculantes en materia de amparo arbitral, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Una primera regla, relativa a la improcedencia del amparo arbitral, estipula que los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje, constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo.
Otra regla dispone que no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales, aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal afectiva.
El Tribunal Constitucional también ha precisado que es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea es el recurso de anulación, o el de apelación y anulación si correspondiera. Igualmente, contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales, sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
Otra regla advierte que el control difuso en la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Solo podrá ejercerse el control difuso sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto del derecho de alguna de las partes.
La sentencia, expedida en el marco del expediente 00142-2011-PA/TC, finalmente establece que a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante debe ser declarada improcedente.
El Tribunal advierte que por seguridad jurídica y en vía excepcional, las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.
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