domingo, 11 de enero de 2026

Se flexibiliza elección y se amplía el universo de instituciones y centros en contratación pública

DE LUNES A LUNES

El jueves 8 de enero se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo 001-2026-EF con el que se modifican varios artículos del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF. Es la norma que se venía anunciando y que fue el motivo por el que no se constituyó la mesa de trabajo que solicitaron el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, la Cámara Peruana de la Construcción y la Asociación Peruana de Consultoría para evaluar la implementación de la nueva normativa que ha entrado en vigencia el año pasado. El ministerio de Economía y Finanzas explicó que las modificaciones se han aprobado después de analizar las propuestas formuladas por estos gremios y otros actores de los sectores público y privado con los que la Dirección General de Abastecimiento ha tenido varias reuniones.

Las modificaciones, en efecto, comprenden diversos tópicos que corresponderá revisar en detalle en los próximos días.

Por de pronto merece destacarse la reforma del numeral 332.2 del Reglamento relativo a la elección de la institución que administrará el arbitraje. Originalmente el postor ganador de la buena pro elegía la institución pero de una lista propuesta por la entidad en las bases. El postor podía plantear una institución distinta, ajena a la lista, pero requería de la aceptación de la entidad para que ésta sea elegida. Si no había acuerdo, la entidad elegía una institución de su propia lista. En todos los casos la institución tenía que estar inscrita en el REGAJU.

Una variante podía haber sido que el postor proponga a otras tres instituciones para que de ellas elija a una la entidad en la eventualidad de que el postor no elija a ninguna de las tres instituciones propuestas por la entidad en las bases. Si no hay acuerdo, que se decida por sorteo pero entre una de las instituciones elegida por la entidad de las tres propuestas por el postor y una elegida por éste de las tres propuestas por la entidad. La institución seleccionada siempre hubiera sido propuesta por alguna parte y elegida por la otra, cuando menos y en forma indistinta. No siempre la institución elegida hubiera sido una de las propuestas por la entidad o aceptada por ésta, es verdad. En última instancia lo habría decidido el azar.

La modificación dispuesta por el Decreto Supremo 001-2026-EF establece un procedimiento casi idéntico al señalado. La entidad propone en las bases una lista de tres instituciones. El postor ganador de la buena pro elige de esa lista a una. Si no está de acuerdo con ninguna, propone otras tres adicionales. Si la entidad tampoco está de acuerdo con ninguna de ellas, se elige por sorteo entre las seis propuestas, las tres de la entidad y las tres del postor.

La ventaja del procedimiento de sortear solo entre dos instituciones es que la entidad elige a una de la lista del postor y éste elige a una de la lista de la entidad con lo que no se deja todo librado al azar entre un abanico muy grande de alternativas sino que se garantiza que cada parte escoja a una de su contraparte con lo que se opta por una selección cruzada más selectiva incluso para entrar al sorteo definitivo.

El numeral 346.3 del Reglamento relativo a la elección de la junta de prevención y resolución de disputas también ha sido modificado exactamente en los mismos términos, siguiendo el mismo principio de no condicionar la elección en favor de una parte.

Inicialmente en las bases la entidad proponía de dos a cinco centros inscritos en el REGAJU y el contratista seleccionaba a uno de ellos sin posibilidad alguna de sugerir o elegir a otro. Ahora la entidad propone a tres. El postor ganador de la buena pro escoge a uno. Si no está de acuerdo con ninguno, propone otros tres adicionales. Si la entidad tampoco está de acuerdo con ninguno, se elige por sorteo nuevamente entre los seis propuestos, los tres de la entidad y los tres del postor.

Adicionalmente para la conformación de la JPRD, en el caso de requerirse de un adjudicador único las partes proponen a uno que se encuentre inscrito en la nómina del centro seleccionado. Si no hay acuerdo, el centro decide, se entiende entre todos sus adjudicadores y no solamente entre los propuestos por las partes, si es que hubieren trascendido esas propuestas. En el caso que la JPRD tenga más de un miembro, cada parte designa a un miembro inscrito en el centro y éste designa al tercero, se entiende que para que presida el colegiado aunque no está expresamente indicado así. Cabe la posibilidad de que entre los tres elijan a su presidente de mutuo acuerdo y que esta designación no recaiga necesariamente en el nombrado por el centro. Antes de esta última modificación el centro proponía y designaba a los miembros de la JPRD.

Ambos procedimientos minimizan el riesgo de que una sola parte proponga instituciones y centros y que obligatoriamente uno de ellos sea el elegido. Ahora el contratista no solo puede proponer otros sino que si no hay acuerdo el azar se encargará de decidir.

En el pasado se pensó que la Presidencia del Consejo de Ministros iba a poder liderar un proceso de acreditación de instituciones arbitrales y lo cierto es que nunca se inició ese proceso. Más recientemente, con la nueva Ley, se ha confiado en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) para que lidere ese mismo proceso de acreditación y no menos cierto es que lo ha empezado pero hasta la fecha no marca la diferencia respecto de lo que se tenía antes. Quizás los requisitos no son los más adecuados o quizás deban ajustarse aún más.

Cuando se optó por el arbitraje institucional y se redujo a su mínima expresión al arbitraje ad hoc se generó una gran protesta de parte de un sector muy grande de árbitros y de profesionales vinculados al arbitraje. El arbitraje ad hoc era tan grande que hasta los centros habían habilitado áreas especiales para atender y prestar asistencia técnica especializada para esta clase de procedimientos. No tardaron en constituir nuevas instituciones arbitrales esos mismos profesionales y de empezar a administrar arbitrajes en materia de contratación pública cuando se arrinconó al arbitraje ad hoc.

Creado el REGAJU han vuelto a reinventarse, eventualmente a capacitarse y a cumplir con todas las exigencias. Intentar que las instituciones arbitrales y los centros de administración de JPRD pertenezcan o tengan el respaldo de instituciones de trayectoria como cámaras de comercio, universidades o colegios profesionales es un planteamiento antiguo y válido que no ha prosperado hasta la fecha porque supone, según algunos, marginar a un gran número de profesionales de este giro, aun cuando con toda seguridad se afiliarían y suscribirían convenios con esas instituciones como hicieron en su momento otros operadores para dictar cursos de especialización en derecho administrativo, contratación pública y arbitraje que se exige a los árbitros y que en un principio se podía impartir libremente a través de diversos institutos y centros de enseñanza y después solo a través de universidades públicas y privadas.

El artículo 320 del Reglamento, por otra parte, establecía que las instituciones arbitrales que administren arbitrajes que versen sobre controversias surgidas en contratos con montos originales iguales o superiores a las 20 mil UIT, deben acreditar ante el OECE que cuentan con no menos de diez años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales, que han organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo y que cuentan con certificación internacional respecto a la gestión de seguridad dela información. Todo ello en adición a los requisitos generales previstos en el artículo 318.

El Decreto Supremo 001-2026-EF ha modificado la exigencia de haber organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo y la ha reducido a cincuenta. El objetivo, sin duda, es habilitar a más instituciones arbitrales para que puedan administrar controversias que se deriven de contratos con montos iguales o superiores a 110 millones de soles. El rango debería, sin embargo, estar referido a la cuantía en disputa, habida cuenta de que puede haber contratos de montos mayores a ese pero con reclamaciones muy pequeñas que podrían ser atendidos por instituciones y centros menores. Así como los honorarios se fijan en función de las cuantías, en función de las cuantías también debería fijarse la envergadura de los procesos.

Por último también se reformulan los artículos 382, 383 y 384 del Reglamento para que el objeto social de las instituciones o centros sea administrar arbitrajes o JPRD sin la indicación expresa de que sea en materia de contratación pública, con lo que igualmente se facilita la incorporación al REGAJU de un mayor número de instituciones y centros.

Sea de ello lo que fuere, las modificaciones introducidas por la nueva norma apuntan a flexibilizar la elección y a ampliar el universo de instituciones y centros habilitados para administrar arbitrajes en materia de contratación pública. La aplicación práctica del Decreto Supremo 001-2026-EF que entrará en vigencia después de la aprobación de la nueva Directiva sobre Bases Estándar, marcará la pauta, despejará el escepticismo actual y revelará si la reforma fue acertada o no.

Ricardo Gandolfo Cortés

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