viernes, 16 de enero de 2026

Desaparece la posibilidad de reducir la sanción del que es sorprendido con un documento falso

 DE LUNES A LUNES

El artículo 87.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas lista las infracciones administrativas que pueden perpetrar quienes participan en un procedimiento de selección. Los literales l) y m) son los relativos, de un lado, a la infracción en la que se incurre al presentar información inexacta a entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, en la ejecución contractual o en el trámite que se está siguiendo. Y de otro lado, a la infracción en que se incurre al presentar documentos falsos o adulterados igualmente a las entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras.

El literal c) del artículo 90.1 impone una sanción no menor de seis ni mayor de veinticuatro meses por la comisión de la infracción prevista en el literal l) del artículo 87.1. El literal d) del mismo artículo 90.1 impone una sanción no menor de veinticuatro ni mayor de sesenta meses por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del artículo 87.1.

El numeral 92.4 de la misma Ley dispone que en el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo legal siempre que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado por un tercero y que el afectado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. También exige acreditar que se han iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado.

El artículo 366.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que para aplicar la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal para el caso de las infracciones a que se refieren los literales l) y m) del numeral 87.1 de la Ley, deben cumplirse de manera conjunta tres condiciones: La primera es que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado al afectado por un tercero. La segunda, que el afectado acredite el inicio de la acción penal respectiva en la que se identifique al presunto autor del delito. Y la tercera, que se demuestre que el afectado actuó con la diligencia debida para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.

El Decreto Supremo 001-2026-EF modifica este numeral 366.2 a efectos de exigir que la acreditación del inicio de la acción penal respectiva comprenda, “como mínimo, la formalización de la investigación preparatoria, en la que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.”

La reforma ignora que para la formalización de la investigación preparatoria en los casos más simples y más rápidos las autoridades tardan de uno a tres meses, de forma tal que lo más probable es el que el proceso sancionador concluya mucho antes de que la denuncia alcance esa etapa, con lo que la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal se convierte en un hecho materialmente imposible.

Más grave aún es que el Reglamento, aprobado por un Decreto Supremo, pretenda introducir una exigencia como ésta que la Ley no ha previsto y que vulnera el mandato de “reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones” a que se contrae el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú. La Ley obliga a iniciar la acción penal, no a formalizar la investigación preparatoria que es otra etapa. El Reglamento no puede ir más allá de lo que establece la Ley. Eso es inconstitucional además de imposible, como queda dicho, porque si en adición a la exigencia de iniciar la acción penal, que es por lo demás absolutamente innecesaria, se obliga a formalizar la investigación preparatoria, la verdad es que desaparece la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal cuando menos para estas infracciones.

Una lástima. Lo ideal hubiera sido todo lo contrario. Agilizar no solo la graduación sino ir a la eliminación de toda sanción a quien es sorprendido con información inexacta o documentación falsa o adulterada por alguien que pretende hacerle daño o pretende hacer creer lo que no es. O reducirla a su mínima expresión. A quien hay que sancionar es a éste que sorprende y no a quien es sorprendido y termina perjudicado. Pero esta será una próxima reforma.

Ricardo Gandolfo Cortés

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