DE LUNES A LUNES
El artículo 87.1
de la Ley General de Contrataciones Públicas lista las infracciones
administrativas que pueden perpetrar quienes participan en un procedimiento de
selección. Los literales l) y m) son los relativos, de un lado, a la infracción
en la que se incurre al presentar información inexacta a entidades, al
Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida
directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el
procedimiento de selección, en la ejecución contractual o en el trámite que se
está siguiendo. Y de otro lado, a la infracción en que se incurre al presentar
documentos falsos o adulterados igualmente a las entidades, al Tribunal, al
RNP, al OECE o a Perú Compras.
El literal c) del
artículo 90.1 impone una sanción no menor de seis ni mayor de veinticuatro
meses por la comisión de la infracción prevista en el literal l) del artículo
87.1. El literal d) del mismo artículo 90.1 impone una sanción no menor de
veinticuatro ni mayor de sesenta meses por la comisión de la infracción
prevista en el literal m) del artículo 87.1.
El numeral 92.4
de la misma Ley dispone que en el caso de las infracciones establecidas en los
literales l) y m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo legal
siempre que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o
adulterado ha sido entregado por un tercero y que el afectado actuó con la
debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información
presentada. También exige acreditar que se han iniciado acciones legales para
la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la
información inexacta o el documento falso o adulterado.
El artículo 366.2
del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante
Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que para aplicar la graduación de la
sanción por debajo del mínimo legal para el caso de las infracciones a que se
refieren los literales l) y m) del numeral 87.1 de la Ley, deben cumplirse de
manera conjunta tres condiciones: La primera es que se demuestre que la
información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado al
afectado por un tercero. La segunda, que el afectado acredite el inicio de la
acción penal respectiva en la que se identifique al presunto autor del delito.
Y la tercera, que se demuestre que el afectado actuó con la diligencia debida
para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.
El Decreto
Supremo 001-2026-EF modifica este numeral 366.2 a efectos de exigir que la
acreditación del inicio de la acción penal respectiva comprenda, “como mínimo,
la formalización de la investigación preparatoria, en la que se identifique al
presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.”
La reforma ignora
que para la formalización de la investigación preparatoria en los casos más
simples y más rápidos las autoridades tardan de uno a tres meses, de forma tal
que lo más probable es el que el proceso sancionador concluya mucho antes de
que la denuncia alcance esa etapa, con lo que la graduación de la sanción por
debajo del mínimo legal se convierte en un hecho materialmente imposible.
Más grave aún es
que el Reglamento, aprobado por un Decreto Supremo, pretenda introducir una
exigencia como ésta que la Ley no ha previsto y que vulnera el mandato de “reglamentar las leyes sin transgredirlas
ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones” a que se contrae el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú. La Ley obliga a iniciar la acción penal, no a formalizar la
investigación preparatoria que es otra etapa. El Reglamento no puede ir más
allá de lo que establece la Ley. Eso es inconstitucional además de imposible,
como queda dicho, porque si en adición a la exigencia de iniciar la acción
penal, que es por lo demás absolutamente innecesaria, se obliga a formalizar la
investigación preparatoria, la verdad es que desaparece la graduación de la
sanción por debajo del mínimo legal cuando menos para estas infracciones.
Una lástima. Lo ideal hubiera sido todo lo
contrario. Agilizar no solo la graduación sino ir a la eliminación de toda
sanción a quien es sorprendido con información inexacta o documentación falsa o
adulterada por alguien que pretende hacerle daño o pretende hacer creer lo que
no es. O reducirla a su mínima expresión. A quien hay que sancionar es a éste
que sorprende y no a quien es sorprendido y termina perjudicado. Pero esta será
una próxima reforma.
Ricardo Gandolfo
Cortés

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