El Decreto
Supremo 001-2026-EF le ha adicionado al artículo
132 del Reglamento tres numerales nuevos. El primero es el numeral 132.5 en
cuya virtud en el caso de la contratación de bienes y servicios, la entidad
podrá rechazar ofertas que se encuentren por debajo de la cuantía de la
contratación, si luego de haber solicitado por escrito o por medios
electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su
oferta se determina mediante razones objetivas un probable incumplimiento de
las prestaciones ofertadas. Ese pedido se hace cuando la oferta se encuentra
sustancialmente por debajo de la cuantía de la contratación; cuando no se
incorpore en ella alguna de las prestaciones requeridas; o cuando las
prestaciones requeridas no se encuentran suficientemente presupuestadas.
Es una
reiteración de una disposición anterior que no se había considerado en el nuevo
Reglamento y que aspira a evitar las denominadas ofertas ruinosas en el
entendido de que en estas contrataciones no hay un límite inferior para las
propuestas, que siempre hubiera sido preferible, pues, como se sabe, un postor
que se sabe ganador y recibe el requerimiento para que demuestre que puede
cumplir va a hacer todo lo humanamente posible para hacerlo en tanto que la
entidad va a estar reacia a prescindir de una oferta notoriamente más baja que
las otras.
El numeral
132.6 por su parte acota que los evaluadores podrán proporcionar un formato de estructura
de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar
al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para
ello un plazo mínimo de dos días hábiles computados desde el día siguiente de
recibido el pedido, a efectos de determinar luego si rechazan la oferta o no.
Si la rechazan tienen que hacerlo a través de una decisión fundamentada. Este
es un agregado para obligar a la entidad a forzar la acreditación y a rechazar
las propuestas que no cumplen con hacerlo, precisamente para evitar el riesgo
de no querer prescindir de ellas.
El numeral
132.7 finalmente advierte que estas precisiones no son aplicables para la
subasta inversa electrónica. Está bien, aunque no había necesidad de señalarlo.

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