viernes, 16 de enero de 2026

Se incorpora el rechazo de ofertas en bienes y servicios

El Decreto Supremo 001-2026-EF le ha adicionado al artículo 132 del Reglamento tres numerales nuevos. El primero es el numeral 132.5 en cuya virtud en el caso de la contratación de bienes y servicios, la entidad podrá rechazar ofertas que se encuentren por debajo de la cuantía de la contratación, si luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta se determina mediante razones objetivas un probable incumplimiento de las prestaciones ofertadas. Ese pedido se hace cuando la oferta se encuentra sustancialmente por debajo de la cuantía de la contratación; cuando no se incorpore en ella alguna de las prestaciones requeridas; o cuando las prestaciones requeridas no se encuentran suficientemente presupuestadas.


Es una reiteración de una disposición anterior que no se había considerado en el nuevo Reglamento y que aspira a evitar las denominadas ofertas ruinosas en el entendido de que en estas contrataciones no hay un límite inferior para las propuestas, que siempre hubiera sido preferible, pues, como se sabe, un postor que se sabe ganador y recibe el requerimiento para que demuestre que puede cumplir va a hacer todo lo humanamente posible para hacerlo en tanto que la entidad va a estar reacia a prescindir de una oferta notoriamente más baja que las otras.


El numeral 132.6 por su parte acota que los evaluadores podrán proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos días hábiles computados desde el día siguiente de recibido el pedido, a efectos de determinar luego si rechazan la oferta o no. Si la rechazan tienen que hacerlo a través de una decisión fundamentada. Este es un agregado para obligar a la entidad a forzar la acreditación y a rechazar las propuestas que no cumplen con hacerlo, precisamente para evitar el riesgo de no querer prescindir de ellas.


El numeral 132.7 finalmente advierte que estas precisiones no son aplicables para la subasta inversa electrónica. Está bien, aunque no había necesidad de señalarlo.


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