domingo, 16 de octubre de 2016

Inhabilitar a los responsables y por especialidades

DE LUNES A LUNES

El régimen de infracciones establecido en el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante la Ley 30225, castiga al proveedor que incurre en una serie de irregularidades e ilícitos con multa, inhabilitación temporal e inhabilitación definitiva. La multa es no menor del cinco ni mayor al quince por ciento del monto de la propuesta económica o del contrato si es que ya hubiese uno suscrito. Se aplica cuando el postor se desiste de seguir en el proceso, cuando incumple su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el acuerdo marco, subcontrata sin autorización, en porcentajes mayores al permitido o a quien no tenga registro, esté impedido o inhabilitado, o él mismo se registre como participante, presente propuestas o suscriba un contrato o acuerdo marco sin contar con su inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, o por montos mayores a su capacidad de libre contratación o en especialidades distintas a las autorizadas.
La misma Ley advierte que la resolución que impone la multa suspende el derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, de catálogo electrónico o de contratar con el Estado hasta que se pague la penalidad impuesta por un plazo no mayor de dieciocho meses.
La inhabilitación temporal se aplica por un período determinado no menor de tres ni mayor de treinta y seis meses por contratar estando impedido, provocar la resolución de su contrato, no sanear los vicios ocultos, negarse a cumplir obligaciones posteriores al pago, presentar información inexacta que lo beneficie a él o a terceros o perfeccionar un contrato  suspendido o anulado. Si presenta documentos falsos o adulterados la inhabilitación es no menor de treinta y seis ni mayor de sesenta meses.
La inhabilitación definitiva procede contra el proveedor que en los últimos cuatro años se le hubieren impuesto más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses o que reincida en la infracción prevista en la presentación de documentos falsos o adulterados en cuyo caso la inhabilitación definitiva procede de inmediato.
La inhabilitación o multa que se imponga no exime de la obligación de cumplir con los contratos ya suscritos con anterioridad a la fecha en que la sanción quede firme.
El régimen es estricto, sin duda. Y quizás esa sea la única forma de impedir que malos proveedores aparenten lo que no son, engañen y se burlen de las autoridades. Sin embargo, su excesivo celo no lo puede llevar al otro extremo: a alentar la informalidad y la comisión de delitos mayores.
La infracción más grave, por ejemplo, es la más frecuente. La presentación de documentos falsos o adulterados es una de las causales que más sanciones acarrea. En la mayoría de los casos porque los certificados que se incorporan a las ofertas para acreditar la experiencia del personal propuesto se ponen en tela de juicio y en las más de las veces porque son manipulados directamente por los propios profesionales, a espaldas del postor que lo cobija, con el objeto de cumplir los requerimientos de cada convocatoria. Al final, el inhabilitado es el proveedor y el profesional sigue sorprendiendo a otros postores que invariablemente serán sancionados si es que se descubre el fraude.
No está bien obligar a los proveedores a montar todo un sistema de inteligencia para autenticar la veracidad de la documentación que les presentan los profesionales que son convocados para integrar sus equipos de trabajo. El profesional debería hacerse responsable de la información que entrega y si ésta es falsa o está adulterada debe asumir personalmente las consecuencias y no trasladarlas al postor porque eso alienta la continua comisión de este delito. Sin perjuicio de las sanciones que le imponga su colegio profesional, al que hay que notificar el ilícito, la persona natural involucrada deberá estar impedida de ser presentada en ningún nuevo proceso de selección por un período idéntico a aquel en que hubiese sido inhabilitado el respectivo postor, bajo apercibimiento de sancionarse al contratista que lo presente.
Tampoco está bien propiciar conductas y acciones que no se condicen con las buenas prácticas comerciales. El riesgo de quedar inhabilitados, en ocasiones por circunstancias ajenas y por causas no atribuibles a los propios contratistas, los obliga –por ejemplo– a buscar fórmulas de protección que les permitan poner a salvo cuando menos parte de sus actividades a efectos de no dejar de operar en el mercado. Una de ellas es la división de las empresas en dos o más personas jurídicas, más pequeñas, con distintos accionistas, directores y gerentes, al punto que aparentan ser totalmente independientes unas de otras, a fin de que la sanción que eventualmente recaiga sobre una no afecte a las otras.
¿Cómo evitar esta tendencia creciente? Una alternativa es la de sancionar a los profesionales que introducen los documentos falsos o adulterados que deberían provocar sólo la descalificación del postor que los presenta y la inhabilitación de la persona natural responsable. Esa sola medida en cuanto se adopte generará automáticamente la disminución muy considerable de los procesos sancionadores. Me atrevería a decir que a más de la mitad.
Otra opción mucho más audaz pero que arrojará resultados igualmente concretos es inhabilitar a los proveedores, básicamente a contratistas ejecutores y consultores de obras, en la especialidad en la que se ha perpetrado la infracción punible. El artículo 239 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, crea –recrea debería decirse porque vienen de regulaciones anteriores– cinco especialidades en las que divide a las obras: urbanas, de edificaciones y afines; viales, puertos y afines; saneamiento y afines; electromecánicas, energética, telecomunicaciones y afines; y represas, irrigaciones y afines.
El texto define muy puntualmente lo que comprende cada una de ellas de suerte de que toda obra necesariamente tiene que estar comprendida en alguna de esas especialidades. Es cierto que están previstas para ser asignadas a los consultores de obras. No menos cierto es que pueden perfectamente ser aplicadas también a los ejecutores, cuando menos para el propósito de inhabilitar al contratista, cuando corresponda, sólo en la especialidad en la que se cometido alguna de las infracciones previstas en el artículo 50 de la Ley. De aprobarse una disposición de esta naturaleza en lugar de apañar y provocar mayores ilícitos permitirá reducir las infracciones e inhabilitar más focalizadamente a quienes directamente se involucran en ellas sin comprometer a otras áreas de una misma empresa que no tienen mayor relación con aquellos. Se evitará así que cada vez más proveedores se encuentren tentados de partirse en pedazos y pernoctar y sobrevivir al margen de la legalidad.
EL EDITOR

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