domingo, 27 de septiembre de 2015

Las modificaciones de la Ley de Arbitraje

DE LUNES A LUNES

Finalmente se promulgó el Decreto Legislativo 1231 con el que se ha modificado la Ley de Arbitraje, promulgada a su vez mediante el Decreto Legislativo 1071. La nueva norma, cuya inminencia anunciamos y comentamos en nuestra última edición, se publicó el sábado 26. El texto aprobado suprime los excesos del proyecto que ahuyentaban a los profesionales serios y honestos de esta actividad en la que se iban a quedar precisamente aquellos a los que se quiere marginar de ella. El gobierno, en este sentido, ha escuchado la opinión de los expertos y ha terminado redondeando un texto que cumple con el propósito de fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado e intenta prevenir que se cometan fraudes y se afecte contra el derecho de terceros, optimizando el sistema nacional de los registros públicos. Yo hubiera preferido que no se toque el Decreto Legislativo 1071 y se apruebe en su lugar una norma paralela muy específica para los propósitos que se persiguen. Pero en fin, el producto está mucho mejor de lo que teníamos la semana pasada.
En adelante no podrá ser árbitro quien “haya recibido condena penal firme por delito doloso”, prohibición que fue cuestionada por algunos en el entendido de que una vez concluida la pena el ciudadano debería recuperar todos sus derechos y reinsertarse en la sociedad sin ninguna restricción. Para las autoridades es una exigencia bastante extendida entre los principales centros de arbitraje del país que busca optimizar la idoneidad del árbitro y que se reproduce de la Ley de la Carrera Judicial. En línea con este nuevo requisito, en lo que respecta a la recusación se agrega como causal no tener las calificaciones establecidas por el reglamento de la institución arbitral elegida.
El decreto fortalece al arbitraje popular. Señala que es institucional. Se decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado. Su organización y administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrales que se establecerán en el decreto supremo que se expida para tales efectos. En el arbitraje popular, tratándose de decisiones arbitrales que se inscriben o anoten en los Registros Públicos, no habrá restricción de cuantías lo que le permitirá cobrar vuelo propio y de altura.
El dispositivo incorpora un nuevo inciso al artículo 39 del Decreto Legislativo 1071 precisando que cuando la demanda o la reconvención versen sobre actos o derechos inscribibles en los Registros Públicos, el tribunal arbitral solicitará que se anote la existencia del proceso que tiene a su cargo en la partida respectiva. La anotación se solicita dentro de los cinco días de admitido el escrito, no imposibilita otras anotaciones pero otorga prioridad y prevalencia frente a una posterior.
Una medida muy atinada es la que obliga a las entidades o empresas del Estado a que sean ellas las que remitan, dentro de los treinta días de haberlos recibido, los laudos arbitrales de los procesos en los que son parte, al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para que sean publicados en su portal institucional por un plazo mínimo de un año. La capacidad de almacenamiento del OSCE parece que es muy superior a este límite pues en la actualidad se pueden consultar en su sitio de internet laudos desde hace doce años atrás.
Se ha mantenido la exigencia de que la decisión arbitral esté “motivada de manera expresa” como condición para que se inscriba en los Registros Públicos. Esta precisión puede terminar invitando al registrador a violar la propia norma pues entra en abierta contradicción con el inciso 2 del artículo 62 de la misma Ley de Arbitraje que prohíbe “bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”
En adición a lo expuesto en el XCIX Pleno Registral, que la exposición de motivos del proyecto de modificación, trajo a colación, se acordó que las instancias registrales no pueden calificar la validez ni la eficacia del laudo ni de las actuaciones arbitrales, ni cuestionar “las decisiones motivadas del árbitro o del tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero.” ¿Quién entonces va a determinar si el laudo está o no motivado de manera expresa?
El proyecto de modificación descansaba en alguna medida en el arbitraje institucional al que le trasladaba de forma exclusiva todas las controversias que comprendan derechos susceptibles de inscribirse en los Registros Públicos y de esa manera suponía –imagino yo– que serían los mismos centros los que se encargarían de velar por la adecuada motivación de tales decisiones, con lo que se cumplía el adagio de que lo mejor es que los propios árbitros autorregulen el sistema. Al eliminarse esta declarada preferencia, se queda en el aire y se cae también esa presunción. ¿Estaremos poniendo en manos de los registradores lo que no ponemos ni siquiera en manos de las cortes superiores? Esperemos que no y que los decretos supremos que vengan a regular este entuerto lo terminen de aclarar.
Se me ocurre que una posibilidad es poner el pie antes de que se cierre la puerta y abrirle la cancha al arbitraje popular que podrá estar a cargo de aquellas instituciones con las que el ministerio de Justicia celebre convenios específicos para estos fines, como la propia norma lo indica.
EL EDITOR

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