domingo, 13 de septiembre de 2015

La finalidad del contrato

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha señalado, en la Opinión 136-2015/DTN, que no existe en la legislación alguna norma que regule de manera específica la forma en que el área usuaria de cada entidad debe sustentar las prestaciones adicionales que requiera para alcanzar la finalidad del contrato de que se trate. Admite que el contrato crea una obligación a cargo del proveedor con el que lo suscribe y que su finalidad es su cabal cumplimiento.
Lo que sí recuerda es que para aprobar la ejecución de las prestaciones adicionales, en el caso de bienes y servicios, el área usuaria debe sustentar que son indispensables “para que la entrega o suministro de los bienes o la prestación del servicio cumpla con el propósito de satisfacer la necesidad que originó su contratación […]”
De esa manera absuelve la consulta formulada por la Jefa del Órgano de Control Institucional del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, en relación a la finalidad del contrato para cuya obtención, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, se pueden aprobar las prestaciones adicionales siempre que sean indispensables.
Los bomberos formulan dos preguntas con legítima curiosidad. La primera indaga sobre el lugar del expediente donde debe estar consignada esa “finalidad del contrato” toda vez que de ella depende la procedencia de las prestaciones adicionales. La segunda parte de la premisa de que la “finalidad del contrato” no ha sido consignada formalmente en ningún documento y sobre esa base inquiere si es suficiente que el área usuaria requiera la ejecución de prestaciones adicionales para que ésta se apruebe considerando que existen los recursos presupuestales para ese efecto en un caso, presuntamente hipotético, de adquisición de vehículos y equipos entre otros bienes.
Al responder la primera pregunta la Dirección Técnico Normativa glosa los artículos 41 de la LCE y 174 de su Reglamento, el primer párrafo del primero establece que “excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria […] la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato […]”
El primer párrafo del artículo 174 del Reglamento, por su parte, señala que “para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria […]”
El Reglamento precisa que la entidad dispone la ejecución de estas prestaciones adicionales a través de su titular, que el porcentaje se calcula sobre el monto original del contrato y que antes de aprobarlas debe verificar que cuenta con los fondos para financiarlas.
La Ley, por su lado, exige que esta opción sea excepcional y que previamente el área usuaria sustente que en efecto son “indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.” Este entroncamiento es clave para lograr la autorización. Si no se acredita, no hay prestación adicional posible.
En lo que respecta a la segunda pregunta, el Cuerpo General de Bomberos inquiere sobre si existe algún pronunciamiento o Directiva del OSCE que regule la sustentación que debe hacer el área usuaria como requisito para la procedencia de las prestaciones adicionales. La DTN reitera que la normativa no regula de manera específica este trámite. Quizás sea un vacío que tendrá que ser llenado en algún momento.

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