domingo, 9 de agosto de 2015

Prestaciones adicionales en obras

Mediante la Opinión 111-2015/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve las consultas formuladas por el señor Juan José Regalado Inga en relación a las prestaciones adicionales de obra.
En primer término pregunta si una entidad, antes de pronunciarse sobre la procedencia de una prestación adicional por debajo del quince por ciento del monto del contrato, puede aprobar primero el expediente técnico y después solicitar la certificación de crédito presupuestario.
En su respuesta la Dirección Técnico Normativa recuerda que el primer párrafo del artículo 207 del Reglamento establece que sólo procederá la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario y con la resolución del titular de la entidad.
El noveno párrafo del mismo artículo precisa que la entidad al “notificar la respectiva resolución al contratista, también debe entregar el expediente técnico de dicha prestación, debidamente aprobado”, con lo que en realidad agrega un requisito a los ya señalados. No se trata de un requisito cualquiera sino uno de capital importancia porque incluye los trabajos que se realizarán así como el monto que implicará su ejecución.
Es cierto que no existe una secuencia u orden imperativo que deba cumplirse en relación a tales requisitos razón por la cual a cada entidad le corresponde determinar cómo hacerlo. Lo recomendable, en todo caso, es que antes de solicitar la certificación de crédito presupuestario se apruebe el expediente técnico de la prestación adicional que comprende el monto por el que se solicitará de manera sustentada la referida certificación.
En su segunda consulta el señor Regalado pregunta si una entidad puede ejecutar un adicional de obra por administración directa, sin la participación del contratista, siempre por debajo del quince por ciento del monto del contrato.
Según el documento, el inciso a) del artículo 59 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 dispone que esta modalidad de ejecución se produce cuando la entidad con su personal o infraestructura realiza actividades y proyectos. A su turno, la Resolución de Contraloría 195-88-CG establece un conjunto de normas que la regulan, entre ellas, aquella que señala que las entidades que programen la ejecución de obras por administración directa deben contar con la asignación presupuestal correspondiente, el personal técnico-administrativo y los equipos necesarios.
Considerando que la ejecución de prestaciones adicionales supone el ejercicio de una prerrogativa pública es posible, de manera excepcional –por ejemplo en caso de mora o incumplimiento del contratista–, que una entidad tome la decisión de hacerlas por administración directa, siempre que ella esté debidamente fundamentada “conforme al marco normativo que regula dicha figura.”
La tercera inquietud está estrechamente relacionada a la segunda: Si una entidad ejecuta una prestación adicional por administración directa, el plazo que comprenda, ¿genera el reconocimiento de mayores gastos generales a favor del contratista?
El OSCE responde que si se afecta la ruta crítica la prestación adicional podría ocasionar la ampliación del plazo de la obra y en esa medida generar el derecho al pago de los mayores gastos generales que de ella se deriven, “situación que deberá analizarse en cada caso en particular.”
Una última consulta pregunta si es posible que el contratista solicite el reconocimiento de mayores gastos generales por el exceso de plazo en el que incurre la entidad al demorar la aprobación del adicional de obra superando el plazo máximo establecido en el artículo 207 del Reglamento.
El documento subraya que la última línea del octavo párrafo del artículo 207 dice que “la demora de la Entidad en emitir y notificar esta resolución podrá ser causal de ampliación de plazo.” Por consiguiente, no genera por sí misma el derecho a que se le amplíe el plazo al contratista ni que, por lo tanto, se le reconozcan los mayores gastos generales.
La DTN entiende, por extensión y en armonía con lo señalado al absolver la pregunta anterior, que si la demora genera un atraso y/o paralización que afecta la ruta crítica, el contratista puede solicitar la ampliación de plazo y los mayores gastos generales que de ella se deriven. En cambio, si no se genera ningún atraso ni ninguna paralización o en cualquier caso no se afecta la ruta crítica, el contratista no tiene ese derecho.

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