domingo, 30 de agosto de 2015

Nueva Ley de Conciliación y Arbitraje de Bolivia

Bernardo Wayar Caballero y Bernardo Wayar Ocampo

A dieciocho años de la vigencia de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación promulgada el 10 de marzo de 1997, el arbitraje en Bolivia se ha consolidado como un medio de solución de conflictos, y recibido importante apoyo de la jurisdicción ordinaria y de la justicia constitucional. El pasado 25 de junio la Asamblea Legislativa sancionó la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje en sustitución de la Ley 1770.
La nueva ley al igual que su predecesora, tiene como fuente la Constitución Política del Estado y como base la Ley Modelo de La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – CNUDMI- sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Se estructura sobre la base de principios rectores y conserva entre ellos, el de Kompetenz-Kompetenz, el de autonomía o separabilidad del acuerdo arbitral al que define “como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del contrato”, estableciendo que “la nulidad, o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no afectará el acuerdo arbitral”. Mantiene asimismo la obligación que tiene la autoridad judicial de remitir al arbitraje, a petición de parte, toda controversia sujeta a un acuerdo arbitral.
Respecto a la arbitrabilidad objetiva, por regla general pueden someterse a arbitraje todo tipo de controversias sobre derechos disponibles. La ley señala que no son materia arbitrable: La propiedad de los recursos naturales; los títulos otorgados sobre reservas fiscales; los tributos y regalías; el acceso a los servicios público;, las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados; las cuestiones que afecten al orden público; las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución; las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas; las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; las cuestiones concernientes a las funciones del Estado; las cuestiones que no sean objeto de transacción; y, cualquier otra determinada por la Constitución Política del Estado o la Ley.
La incorporación en la ley de las “cuestiones que afecten al orden público” como materia excluida del arbitraje, traerá debate al arbitraje boliviano. En nuestro criterio, no es lo mismo una cuestión que afecte al orden público que una cuestión regulada por una norma de orden público, ya que el sólo hecho que la materia sometida a arbitraje esté regulada por una regla de orden público no excluye que sea arbitrable en tanto los derechos involucrados sean disponibles para las partes.
Dentro de las exclusiones examinadas, a diferencia de la Ley 1770, la contratación administrativa no será materia arbitrable, salvo cuando se trate de provisión de bienes, obras o servicios de entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia.
Resulta relevante mencionar que los acuerdos comerciales y de integración, se excluyen de la aplicación de la ley, que se regirán por sus propias reglas de arbitraje. Esta mención expresa que no era necesaria en la ley, no es casual y hace presumir que podrá existir un tratamiento distinto en materia de arbitraje comercial internacional y de inversión, en perfecta conformidad con la Constitución.

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