domingo, 3 de mayo de 2015

La falta de la constancia requerida invalida la propuesta

El 27 de marzo del 2008 el antiguo CONSUCODE recibió el Oficio 185-2004 MC/4ª SECA remitido por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima poniendo en su conocimiento la medida cautelar concedida a favor de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Nuevo Horizonte Ltda. a propósito de la Resolución 322-2008-TC-S4 expedida con fecha 31 de enero del 2008 por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
La historia empieza el 17 de setiembre del 2007 con la convocatoria de un concurso para la contratación de una empresa de intermediación laboral que le provea de personal a la Municipalidad de Miraflores. El valor referencial era poco más de 5 millones 700 mil nuevos soles. El 27 de noviembre se otorgó la buena pro a la Cooperativa que solicitó posteriormente la medida cautelar. En segundo lugar, quedó un Consorcio formado por RYH SAC y RYH Recursos Humanos S.A., aparentemente dos empresas de un mismo grupo. En tercer lugar, quedó otra Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo, Santa Carolina Ltda.
El consorcio que quedó en el segundo lugar interpuso el 7 de diciembre un recurso de apelación, entre otros motivos, porque Nuevo Horizonte no presentó copia de la Constancia de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral, conforme a la Ley 27626. En su lugar, habría presentado en su propuesta un registro que “se encontraba vencido al momento de la presentación de la propuesta correspondiente” según lo que se indica en la Resolución 322-2008-TC-S4 en cuyos antecedentes también se reporta que el postor adjudicatario señaló que su representada contaba con la Constancia de Inscripción vigente pues estaba “automáticamente renovada desde el pasado 11 de setiembre de 2007, debido al ingreso de su solicitud de renovación […]”
Nuevo Horizonte sustenta su posición en los artículos 31.1 y 31.2 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, según el cual la solicitud es considerada aprobada, desde el mismo momento de su presentación, afirmando, por tanto, que en este procedimiento las entidades “no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiéndose realizar, únicamente, la fiscalización posterior.”
El Tribunal de Contrataciones al fundamental su decisión recuerda que, “tal como se ha puntualizado en reiteradas resoluciones […], las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y en virtud de ello es que la normativa de contrataciones otorga seguridad jurídica a los postores participantes, de manera que no pueden ser variadas unilateralmente”, para luego agregar que “es en función a las Bases que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado […]”
Acto seguido, la Cuarta Sala del Tribunal del CONSUCODE reproduce el inciso g) del punto V.1 de las Bases Integradas que exige de manera obligatoria que los postores presenten copia simple de la Constancia de Inscripción en discusión. A continuación destaca que “cualquier omisión o incumplimiento en la presentación de los documentos obligatorios invalidará la propuesta, devolviéndola el Comité Especial al postor, teniéndolos por no presentados.”
La parte medular de la resolución administrativa refiere que “de la revisión de la propuesta técnica del postor adjudicatario, se advierte que a folios 29 y 30 presentó copia del Registro N° 373-2006-MTPE/2/12.5 correspondiente a la Renovación de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral otorgado el 18 de setiembre de 2006, cuya vigencia duró desde el 06 de octubre de 2006 al 05 de octubre de 2007. Pudiendo apreciarse, además, el número de su registro anterior (N° 375-2005, que estuvo vigente hasta el 05 de octubre de 2006).”
En seguida, la resolución subraya que “no se advierte la presentación de la solicitud de renovación de inscripción del adjudicatario, tal como manifestó en su recurso de fecha 28 de enero del año en curso; evidenciándose así la omisión en la presentación de un documento obligatorio, que constituye un requisito técnico mínimo establecido en las Bases Integradas”, para rematar afirmando que “por tanto, resulta amparable el cuestionamiento del recurrente en este extremo y, en consecuencia, corresponde la descalificación del adjudicatario, conforme a lo establecido en el artículo 62° del Reglamento.”
En lo que atañe a los otros puntos controvertidos, el colegiado considera que carece de objeto pronunciarse respecto de ellos, debido a que su eventual resultado, cualquiera que este fuese, no alteraría lo resuelto, al no haber cumplido el adjudicatario con lo exigido en las bases, en la Ley y el Reglamento para ser un postor hábil. “Por consiguiente, corresponde asignarse la Buena Pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.”
La resolución judicial, sin embargo, sostiene que “de […] los medios probatorios aportados a la solicitud cautelar, se acredita la apariencia del derecho invocado; es decir, que la pretensión tiene sustento jurídico cuando menos discutible, por cuanto […] al presentar su propuesta técnica (ver fojas doscientos veintiuno, doscientos veintidós y doscientos veintitrés del expediente administrativo y fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve del presente cuaderno de medida cautelar) adjuntaron copias del cargo de ingreso al Ministerio de Trabajo de su solicitud de renovación de inscripción en el registro de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, documento que tiene como fecha 11 de setiembre del 2007 [..]”
La Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima estima que “de conformidad con lo establecido en el ordinal N° 85 del TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, regulado por el D.S. N° 016-2006-TR se considera aprobada desde el mismo momento de su presentación” y “de conformidad con el numeral 2) [del artículo 31] de la Ley 27444, en este tipo de procedimientos las entidades no emiten pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo solo realizar la fiscalización posterior”, como lo reclamó el demandante.
Sobre esa base, la medida cautelar suspendió los efectos de la Resolución 322-2008-TC-S4. Para la resolución judicial, la solicitud de renovación de la inscripción estaba incluida en la propuesta y eso basta para dar cumplimiento al requerimiento. Para la resolución administrativa, la solicitud no estaba incluida en la propuesta y deja entender que aún si hubiese estado, no habría servido de nada porque lo que se exigía era la constancia no su solicitud de renovación, por más que las normas sostengan que basta la presentación de esta última para que la inscripción automáticamente se considere aprobada. Para el OSCE, la falta de la constancia requerida invalida la propuesta.

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