domingo, 17 de mayo de 2015

El impedimento de los parientes del jefe de la OCI

DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

Mediante la Opinión 054-2015/DTN se han absuelto las consultas formuladas por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado sobre los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista. Una primera pregunta es si los parientes de un jefe del Órgano de Control Institucional, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, podrían contratar con la entidad en la que dicho servidor desempeña sus funciones.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado recuerda que según el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, no pueden ser participantes, postores o contratistas, “en la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia.”
El documento destaca que el impedimento se encuentra circunscrito al ámbito de la entidad y tiene por objeto restringir la intervención de su personal en las contrataciones que ella lleve a cabo a efectos de evitar conflictos de intereses que perjudiquen la transparencia y la idoneidad o eficiencia de sus operaciones.
El inciso f) del mismo artículo 10 agrega entre las personas que están prohibidas de ser participantes, postores o contratistas, “en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, [al] cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” Por lo tanto, estos familiares, por llamarlos de alguna manera que los comprenda a todos, no pueden intervenir en procesos de selección y por eso mismo tampoco pueden ser contratistas de las entidades donde sus señalados parientes ejercen funciones públicas.
El ámbito comprende todas las operaciones de cada entidad y el impedimento, aunque no lo diga la Opinión, se extiende, según la Ley 27588 de Prohibiciones e Incompatibilidades, hasta un año después del cese o de la culminación de los servicios prestados por los señalados parientes bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o por haberse resuelto.
El OCI es una unidad especializada responsable de promover la correcta y transparente gestión de los recursos y bienes de la entidad, cautelando la legalidad y eficiencia de sus actos y operaciones, así como el logro de sus resultados. Es conducido por un funcionario designado por la Contraloría General de la República, con la que mantiene una relación de dependencia funcional y administrativa, tal como lo dispone el artículo 15 del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado mediante Resolución 459-2008-CG.
Pese a ello, según el artículo 9 de ese mismo Reglamento, “para fines exclusivos de un desempeño independiente del control gubernamental, el OCI se ubica en el mayor nivel jerárquico de la estructura de la entidad” e “informa directamente al Titular de la Entidad sobre los requerimientos y resultados de las labores de control inherentes a su ámbito de competencia.”
El OSCE concluye que en este caso del jefe del Órgano de Control Institucional, como depende de la Contraloría pero presta servicios en la entidad, a efectos de evitar los mencionados conflictos de intereses, el impedimento previsto en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado es aplicable tanto a la entidad a la que pertenece como a aquella donde ejerce sus funciones. Por consiguiente, sus parientes están igualmente prohibidos de ser participantes, postores y/o contratistas en ambas entidades.

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