La Ley N°
27588, que estableció las prohibiciones e incompatibilidades de los
funcionarios y servidores públicos así como de las cualquier otra persona que
preste servicios para el Estado bajo cualquier denominación contractual, fue
promulgada el 12 de diciembre del 2001. Posteriormente, el 7 de marzo del 2002
se aprobó su Reglamento a través del Decreto Supremo N° 019-2002-PCM que, a su
vez, derogó al Decreto Supremo N° 023-99-PCM que había sido aprobado el 15 de
junio de 1999, con el propósito de que nadie se beneficie con la información
privilegiada que se pueda obtener con ocasión del ejercicio de la función
pública y con el propósito específico de evitar que un funcionario público
termine patrocinando intereses particulares en una licitación ante la misma
dependencia estatal en la que estuvo trabajando. El impedimento, naturalmente,
no puede extenderse en forma ilimitada y por eso la norma lo estableció en un
año.
En el
2001 se elevó el rango normativo de este dispositivo con el objeto de que los
titulares, altos funcionarios, miembros de consejos consultivos, tribunales
administrativos, comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función
pública o encargo del Estado y los directores o representantes del Estado en
empresas diversas así como los asesores o servidores con encargos específicos
que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan,
han accedido a información privilegiada o relevante o cuyas opiniones hayan
sido determinantes en la toma de decisiones, estén obligados a guardar secreto
o reserva respecto de tales asuntos.
La
prohibición impide igualmente divulgar y utilizar información que, sin tener
reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido
relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro
del Estado o de terceros.
La
violación de este dispositivo implica la transgresión del principio de buena fe
y será sancionada con la inhabilitación para prestar servicios al Estado, sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere
lugar.
Para
asegurar que se guarde secreto o reserva respecto de los asuntos a los que se
refiere la Ley N° 27588, ella misma dispone que las personas comprendidas
dentro de sus alcances estén impedidas de prestar servicios, aceptar
representaciones, formar parte de directorios, adquirir directa o
indirectamente acciones o participaciones en las empresas privadas que han
estado en el ámbito de su función así como de sus subsidiarias o de cualquier
otra que pudiera tener alguna vinculación económica con ellas.
Tampoco
pueden celebrar contratos civiles o mercantiles ni intervenir como abogados,
apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que
tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan o han
prestado servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen con el encargo
conferido, salvo en causas propias, de su cónyuge, padres o hijos menores.
La norma
indica que estos impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a
la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual,
sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo o
resolución del contrato. Advierte, sin embargo, en vía de excepción a esta
última regla, que los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de
aquellas causas o asuntos específicos en los que hubiere participado
directamente.
La misma
Ley N° 27855 dispone que los funcionarios responsables de los informes que
emitan las empresas con las que las reparticiones del Estado suscriban
convenios o contratos, para que en representación de éstas o por delegación de
funciones cumplan con alguna función o encargo del Estado, así como sus representantes
legales, serán considerados como funcionarios públicos para efecto de lo
establecido en el artículo 425° del Código Penal.
Se señala
igualmente que el incumplimiento de esta norma dará lugar al cobro de una
penalidad ascendente al monto total de las remuneraciones, honorarios, dietas o
cualquier otro beneficio económico percibido o pactado, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
La Ley
concluye encargando a la Contraloría General de la República y a sus órganos de
línea la verificación y supervisión del cumplimiento de sus disposiciones,
dejando a salvo y subrayando que mantienen vigencia las otras normas especiales
que establecen prohibiciones e incompatibilidades que afecten a los
funcionarios públicos, debiendo hacer extensivas a ellas los impedimentos y
sanciones que ésta señala.
El
Reglamento de la Ley N° 27855, aprobado, como queda dicho, mediante Decreto
Supremo N° 019-2002-PCM, sostiene que el objetivo de la norma es evitar que las
personas que hayan servido al Estado utilicen información privilegiada o
relevante a la que habrían tenido acceso o que se produzcan, como consecuencia
de ello, conflictos de intereses que puedan perjudicar al Estado. En ese
propósito entiende que es conveniente precisar los alcances de los impedimentos
a fin de que se pueda lograr la correcta aplicación de la Ley y, al mismo
tiempo, se pueda promover que personas altamente calificadas o especializadas
en cuestiones muy puntuales puedan prestarle servicios al Estado o a alguna de
las reparticiones de la administración pública.
El
decreto también se ha puesto en el caso de los profesionales altamente
calificados que ejercen de manera independiente y que así como prestan
servicios a determinadas entidades del Estado lo hacen también a otras personas
naturales o jurídicas del sector privado, a efectos de evitar una aplicación
inadecuada de los impedimentos que la Ley consagra que eventualmente podría
crear obstáculos para que continúen en esa práctica coadyuvando con la
administración pública y su desarrollo.
En ese
contexto el Reglamento precisa los alcances de la Ley Nª 27588 en lo que
respecta a las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los
funcionarios y servidores públicos así como a las personas que prestan servicios
al Estado bajo cualquier modalidad contractual, señalando, por ejemplo, que los
impedimentos aplicables a los miembros o integrantes de tribunales o instancias
encargadas de resolver conflictos en sede administrativa, se producen respecto
de las empresas y entidades que hubieran participado en causas ventiladas ante
dichas reparticiones durante el tiempo en que ellos ejercieron el cargo.
Los
impedimentos que resulten aplicables a los miembros de los órganos de gestión y
administración de las entidades de la administración pública, sobre los altos
funcionarios, asesores y servidores encargados de proponer normas y acciones y
sobre aquellos encargados de la formulación, aprobación o supervisión de esas
normas y acciones, se producen respecto de las empresas sobre las cuales
hubieran tenido competencia funcional directa o que hubieren resultado
afectadas por ellos, igualmente durante el tiempo en que ellos ejercieron el
cargo.
También
son aplicables las incompatibilidades a los asesores y servidores con encargos
específicos cuando exista dedicación exclusiva o la duración del encargo sea
mayor a cuatro meses, en cuyo caso las prohibiciones se producen respecto de
las empresas bajo el ámbito del encargo, computándose los cuatro meses
considerando todos los contratos existentes en un determinado ejercicio.
Por
último, el decreto estipula que los miembros de las comisiones consultivas
solamente se encuentran sujetos a la prohibición de intervenir como abogados,
apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de las empresas sobre
las cuales hubiesen tenido competencia funcional y que resultaran afectadas por
las normas y acciones propuestas por ellos durante el tiempo en que ejercieron
el cargo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario