domingo, 27 de enero de 2013

Ley de Prohibiciones e Incompatibilidades de Funcionarios Públicos



La Ley N° 27588, que estableció las prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios y servidores públicos así como de las cualquier otra persona que preste servicios para el Estado bajo cualquier denominación contractual, fue promulgada el 12 de diciembre del 2001. Posteriormente, el 7 de marzo del 2002 se aprobó su Reglamento a través del Decreto Supremo N° 019-2002-PCM que, a su vez, derogó al Decreto Supremo N° 023-99-PCM que había sido aprobado el 15 de junio de 1999, con el propósito de que nadie se beneficie con la información privilegiada que se pueda obtener con ocasión del ejercicio de la función pública y con el propósito específico de evitar que un funcionario público termine patrocinando intereses particulares en una licitación ante la misma dependencia estatal en la que estuvo trabajando. El impedimento, naturalmente, no puede extenderse en forma ilimitada y por eso la norma lo estableció en un año.
En el 2001 se elevó el rango normativo de este dispositivo con el objeto de que los titulares, altos funcionarios, miembros de consejos consultivos, tribunales administrativos, comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado y los directores o representantes del Estado en empresas diversas así como los asesores o servidores con encargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante o cuyas opiniones hayan sido determinantes en la toma de decisiones, estén obligados a guardar secreto o reserva respecto de tales asuntos.
La prohibición impide igualmente divulgar y utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros.
La violación de este dispositivo implica la transgresión del principio de buena fe y será sancionada con la inhabilitación para prestar servicios al Estado, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
Para asegurar que se guarde secreto o reserva respecto de los asuntos a los que se refiere la Ley N° 27588, ella misma dispone que las personas comprendidas dentro de sus alcances estén impedidas de prestar servicios, aceptar representaciones, formar parte de directorios, adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones en las empresas privadas que han estado en el ámbito de su función así como de sus subsidiarias o de cualquier otra que pudiera tener alguna vinculación económica con ellas.
Tampoco pueden celebrar contratos civiles o mercantiles ni intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan o han prestado servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen con el encargo conferido, salvo en causas propias, de su cónyuge, padres o hijos menores.
La norma indica que estos impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo o resolución del contrato. Advierte, sin embargo, en vía de excepción a esta última regla, que los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubiere participado directamente.
La misma Ley N° 27855 dispone que los funcionarios responsables de los informes que emitan las empresas con las que las reparticiones del Estado suscriban convenios o contratos, para que en representación de éstas o por delegación de funciones cumplan con alguna función o encargo del Estado, así como sus representantes legales, serán considerados como funcionarios públicos para efecto de lo establecido en el artículo 425° del Código Penal.
Se señala igualmente que el incumplimiento de esta norma dará lugar al cobro de una penalidad ascendente al monto total de las remuneraciones, honorarios, dietas o cualquier otro beneficio económico percibido o pactado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
La Ley concluye encargando a la Contraloría General de la República y a sus órganos de línea la verificación y supervisión del cumplimiento de sus disposiciones, dejando a salvo y subrayando que mantienen vigencia las otras normas especiales que establecen prohibiciones e incompatibilidades que afecten a los funcionarios públicos, debiendo hacer extensivas a ellas los impedimentos y sanciones que ésta señala.
El Reglamento de la Ley N° 27855, aprobado, como queda dicho, mediante Decreto Supremo N° 019-2002-PCM, sostiene que el objetivo de la norma es evitar que las personas que hayan servido al Estado utilicen información privilegiada o relevante a la que habrían tenido acceso o que se produzcan, como consecuencia de ello, conflictos de intereses que puedan perjudicar al Estado. En ese propósito entiende que es conveniente precisar los alcances de los impedimentos a fin de que se pueda lograr la correcta aplicación de la Ley y, al mismo tiempo, se pueda promover que personas altamente calificadas o especializadas en cuestiones muy puntuales puedan prestarle servicios al Estado o a alguna de las reparticiones de la administración pública.
El decreto también se ha puesto en el caso de los profesionales altamente calificados que ejercen de manera independiente y que así como prestan servicios a determinadas entidades del Estado lo hacen también a otras personas naturales o jurídicas del sector privado, a efectos de evitar una aplicación inadecuada de los impedimentos que la Ley consagra que eventualmente podría crear obstáculos para que continúen en esa práctica coadyuvando con la administración pública y su desarrollo.
En ese contexto el Reglamento precisa los alcances de la Ley Nª 27588 en lo que respecta a las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los funcionarios y servidores públicos así como a las personas que prestan servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, señalando, por ejemplo, que los impedimentos aplicables a los miembros o integrantes de tribunales o instancias encargadas de resolver conflictos en sede administrativa, se producen respecto de las empresas y entidades que hubieran participado en causas ventiladas ante dichas reparticiones durante el tiempo en que ellos ejercieron el cargo.
Los impedimentos que resulten aplicables a los miembros de los órganos de gestión y administración de las entidades de la administración pública, sobre los altos funcionarios, asesores y servidores encargados de proponer normas y acciones y sobre aquellos encargados de la formulación, aprobación o supervisión de esas normas y acciones, se producen respecto de las empresas sobre las cuales hubieran tenido competencia funcional directa o que hubieren resultado afectadas por ellos, igualmente durante el tiempo en que ellos ejercieron el cargo.
También son aplicables las incompatibilidades a los asesores y servidores con encargos específicos cuando exista dedicación exclusiva o la duración del encargo sea mayor a cuatro meses, en cuyo caso las prohibiciones se producen respecto de las empresas bajo el ámbito del encargo, computándose los cuatro meses considerando todos los contratos existentes en un determinado ejercicio.
Por último, el decreto estipula que los miembros de las comisiones consultivas solamente se encuentran sujetos a la prohibición de intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de las empresas sobre las cuales hubiesen tenido competencia funcional y que resultaran afectadas por las normas y acciones propuestas por ellos durante el tiempo en que ejercieron el cargo.

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