domingo, 27 de enero de 2013

La facultad de evaluar y sancionar al comité especial



A través de la Opinión Nª 109-2012-DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió una consulta formulada por el Banco de la Nación sobre la facultad de evaluar a los miembros del comité especial, de imponerles sanciones y de delegar ambas prerrogativas.
El documento recuerda que si las normas permiten márgenes de discrecionalidad, el funcionario debe ejercerla de acuerdo a los principios establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y que la evaluación de su desempeño lo realiza la más alta autoridad de la entidad sobre la base de exámenes y auditorías especializadas, periódicas y selectivas. La misma LCE estipula que en el caso de las empresas del Estado, esa evaluación es efectuada por el Directorio.
De acuerdo al Reglamento de la LCE el titular de la entidad es la más alta autoridad ejecutiva de conformidad con sus normas de organización, destacando que en el caso de las empresas del Estado, el titular de la entidad es el gerente general o quien haga sus veces. Ello no obstante, la DTN advierte que si bien la normativa indica esto último, que en el caso de las empresas del Estado el gerente general o quien haga sus veces es el titular de la entidad, ciertas potestades especiales, como la aprobación de exoneraciones o la facultad de evaluar el adecuado desempeño de los miembros del comité especial, cuando se les permite ciertos márgenes de discrecionalidad –que es el asunto que motiva este comentario–, es competencia del Directorio y no del gerente general.
La LCE admite que el titular de la entidad pueda delegar, mediante resolución, la autoridad que la norma le otorga con excepción de la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento. El OSCE entiende que, como no se considera una función indelegable la de evaluar el adecuado desempeño de los miembros del comité especial cuando se les permitan márgenes de discrecionalidad, el titular de la entidad puede delegar esta función, debiendo salvaguardar para tal efecto que se haga a favor del funcionario idóneo según las normas de organización interna de la entidad.
Esa evidencia, sin embargo, no importa la posibilidad de que el Directorio también pueda delegar la potestad de evaluar al comité especial por cuanto es una facultad que se le concede al titular de la entidad, que vendría a ser el gerente general en el caso de las empresas del Estado, pero que como quiera que la propia normativa le ha sustraído esa prerrogativa del ámbito de su competencia y se la ha trasladado expresamente al Directorio, se colige que a éste no le está permitido delegarla.
En cuanto a la aplicación de sanciones, el documento señala que la LCE prevé que en caso de incumplimiento de sus disposiciones se puede amonestar por escrito, suspender sin goce de remuneraciones por un tiempo variable de treinta a noventa días, cesar al funcionario sin goce de remuneraciones hasta por doce meses y, por último, destituirlo o despedirlo. Se sabe a quién le corresponde evaluar pero no se sabe a quién le corresponde aplicar estas sanciones. Podría interpretarse que la misma persona o instancia que evalúa debería imponer las penalidades que la propia norma establece. La DTN ha preferido, sin embargo, optar por una cuestión más estricta y literal: la legislación no precisa nada sobre el particular. Por consiguiente, debe recurrirse a las normas que regulan el régimen laboral del funcionario o servidor del que se trate así como a las disposiciones de organización interna de cada entidad, salvo que los involucrados sean los expertos independientes que eventualmente pueden integrar el comité especial, en cuyo caso le corresponderá al Tribunal de Contrataciones del Estado aplicar la respectiva sanción.

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