domingo, 6 de mayo de 2012

¿Quién emite los certificados que acreditan la experiencia?

Según el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, “las bases establecerán el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección.” El acápite iii del numeral 1 del mismo artículo indica que obligatoriamente se tiene que presentar una “declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.”


El artículo 43, a su turno, estipula que “las Bases deben especificar los factores de evaluación, precisando los criterios que se emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma de asignación de éstos a cada postor y la documentación sustentatoria para la asignación de éstos.”

Un segundo párrafo del mismo artículo agrega que “el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Se podrá calificar”, acota en esa línea, “aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.”

A continuación, los artículos 44°, 45°, 46° y 47° listan los factores de evaluación que se deberán considerar para la contratación de bienes, de servicios en general, de servicios de consultoría y de obras, respectivamente. En todos los casos, se evalúa la experiencia del postor y el grado de cumplimiento en sus obligaciones, factor –este último– que recién se incorporó en el 2008. También se evalúa la experiencia del personal propuesto, excepto, claro está, para la contratación de bienes.

Invariablemente la evaluación de la experiencia del personal se sustenta con las constancias o certificados que se presenten y que acrediten el tiempo en la especialidad según lo dispuesto muy puntualmente en el acápite b) del numeral 2 del artículo 45°, en el acápite b) del numeral 1 del artículo 46° y en el acápite c) del numeral 2 del artículo 47° del Reglamento.

¿Quiénes emiten esas constancias y esos certificados? Desde luego, la norma no lo dice. Es obvio, sin embargo, que sólo puede emitirlos la persona natural o jurídica para la que ese personal ha prestado servicios. Tanto así que la tercera disposición complementaria del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR, preceptúa que “extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas.” A continuación subraya que “a solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.”

No cabe duda por tanto que el empleador es el único que puede extender una constancia a favor de un trabajador. Porque él es quien lo contrata, él es quien lo retribuye, él es finalmente quien lo liquida. Y a él es también a quien el trabajador debe dirigirse si tiene alguna reclamación que formular. Por eso, en algunas bases se subraya que el personal del postor no tiene ninguna relación laboral con la entidad que convoca el proceso de selección.

¿Qué sucede cuándo un empleador acredita un tiempo de duración del servicio prestado por un trabajador que no guarda relación con el plazo de duración del contrato que ese empleador suscribió con una entidad? Una entidad, por ejemplo, contrata a un ejecutor de obras para que le construya un edificio por un plazo de un año. De pronto, aparece un certificado en el que ese ejecutor de obras deja constancia de que un ingeniero ha prestado servicios en la construcción de ese mismo edificio por catorce meses. ¿Valen los catorce que acredita el empleador o los doce que tiene registrado la entidad como plazo de duración del respectivo contrato?

Es posible que la entidad no haya considerado dentro del plazo los dos meses que le iban a demandar al contratista las tareas de liquidación de la obra. Si así fuese, no hay duda de que el ingeniero puede haber trabajado ese tiempo adicional. ¿Pero se computa o no para los efectos del tiempo de duración de sus servicios? Si los ha trabajado y hay efectivamente alguna forma de probarlo, valen. Por ejemplo, con documentación intercambiada con el cliente. Si no hay forma de acreditarlo y el asunto se pone en entredicho, no valdrán. Si no se ha puesto en entredicho, operará el principio de presunción de veracidad y se tendrá por cierto lo certificado por el empleador. Así de simple.

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