domingo, 6 de mayo de 2012

¿Puede haber arbitraje cuando la liquidación está consentida en consultoría de obras?

El inciso 3 del artículo 179° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, dispone, en lo que respecta a la liquidación del contrato de consultoría de obra, que “toda discrepancia respecto de la liquidación, incluso las controversias relativas a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de la misma, se resuelven mediante conciliación y arbitraje, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.”


Un segundo párrafo del mismo inciso agrega que “una vez que la liquidación haya quedado consentida, no procede ninguna impugnación, salvo las referidas a defectos o vicios ocultos, las que serán resueltas mediante conciliación y arbitraje, de acuerdo con el plazo señalado en el artículo 52° de la Ley.”

La primera parte de este numeral es bastante clara y concuerda con lo indicado precisamente en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017, en el extremo en que faculta a resolver las disputas que surjan “sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato […] mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente.”

¿Cuándo culmina el contrato? El artículo 42° de la LCE establece que “los contratos de bienes y servicios culminan con la conformidad de recepción de la última prestación pactada y el pago correspondiente” en tanto que “tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la liquidación y pago correspondiente …” El artículo 177° del Reglamento refiere, a su turno, en un primer párrafo, que “luego de haberse dado la conformidad a la prestación se genera el derecho al pago del contratista” para luego añadir que “efectuado el pago culmina el contrato y se cierra el expediente de contratación respectivo.”

Es verdad que un segundo párrafo de este mismo artículo 177° advierte que “toda reclamación o controversia derivada del contrato inclusive por defectos o vicios ocultos se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje, en los plazos previstos para cada caso”, con lo que extiende la posibilidad de recurrir al arbitraje más allá de la terminación del contrato.

Dentro de este contexto, ¿cómo queda el segundo párrafo del artículo 179° que impide que se formule una impugnación una vez que la liquidación haya quedado consentida? ¿Cuándo queda consentida una liquidación? ¿Puede quedar consentida una liquidación sin que el contrato haya concluido? Tal parece que sí y que en realidad ese segundo párrafo del artículo 179°, que prohíbe articular luego de la liquidación del contrato debe interpretarse ad litteram, esto es, respecto de la posibilidad de interponer alguna fórmula de impugnación administrativa y no respecto de una solicitud de conciliación o arbitraje que, en todo caso, constituiría una excepción a la limitación establecida toda vez que lo preceptuado en los artículos 42° y 52° de la LCE evidentemente prevalece sobre lo indicado en el Reglamento.

En materia de consultoría de obras, según el artículo 179° del Reglamento, el contratista presenta la liquidación a la entidad dentro de los quince días calendario de haber recibido la conformidad de la última prestación. La entidad se pronuncia dentro de los siguientes quince días. Si no lo hace, se tiene por aprobada la liquidación presentada por el contratista. Si la entidad se pronuncia observándola, el contratista debe pronunciarse, a su vez, dentro de los siguientes cinco días. Si no lo hace, en este caso se tiene por aprobada la liquidación con las observaciones de la entidad. Si el contratista no acoge las observaciones de la entidad queda expedito el camino para que cualquiera de las partes pueda solicitar la conciliación y/o el arbitraje.

Si el contratista no presenta la liquidación, la hace la entidad dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo que tuvo aquél para efectuarla. Si el contratista no se pronuncia, la liquidación queda consentida. Si la observa, la entidad debe pronunciarse en los siguientes cinco días. Si no lo hace, se tiene por aprobada la liquidación con las observaciones del contratista. Si la entidad no acoge las observaciones del contratista, igualmente queda expedito el camino para la conciliación y/o el arbitraje.

En consecuencia, en estricta aplicación de la LCE, puede solicitarse la conciliación o el arbitraje en cualquier momento antes de que culmine el contrato y como el contrato culmina, entre otros requisitos, cuando se ha efectuado el pago correspondiente, en tanto éste no se concrete o se cancele en su totalidad queda siempre abierta la opción de formular la reclamación a través de esta vía alternativa de solución de controversias, independientemente de que la liquidación haya o no quedado consentida.

5 comentarios:

  1. ES UN COMENTARIO ACERTADO, LO CUAL ME AYUDA MUCHO PARA SER APLICADO EN UN PROCESO ARBITRAL QUE INICIARE POR UN CASO SIMILAR, PERO QUE REQUIERO DEL ASESORAMIENTO DE UN ABOGADO ESPECIALISTA EN ESTOS TEMAS, DADO QUE EL DOMICILIO DEL CONTRATANTE Y MI DOMICILIO QUE SE INDICA EN EL CONTRATO ES LIMA Y YO RADICO EN LA CIUDAD DE ICA Y NO SE SI PUEDA INICIAR UN LAUDO ARBITRAL EN ICA, AGRADECERE UNA OPINION AL RESPECTO

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  2. ES DECIR QUE SI EL CONTRATISTA NO SOLICITA EL ARBITRAJE DENTRO DE LOS 5 DIAS SIGUIENTES DE LA COMUNICACION DE LA ENTIDAD RESPECTO A LA LIQUIDACION Y LA ENTIDAD LE CANCELA LO INDICADO EN LA LIQUIDACION AL CONTRATISTA, EL CONTRATO QUEDA TERMINADO Y YA NO HABRIA OPCION A IR A ARBITRAJE, AL MENOS ESO ENTIENDO.

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  3. Es cierto que puede haber arbitraje después de haber quedado consentida la liquidación, pero solo para las pretensiones cuyo objeto de reclamación aún no ha caducado, como por ejemplo las responsabilidades extra contractuales, (v.g los vicios ocultos, garantías, etc.).

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  4. NO SEÑORES, LO QUE DICE EL DOCTOR ES QUE PARA EL CASO DE CONSULTORIAS Y EJECUCIONES DE OBRAS, SUPUESTAMENTE NO PROCEDE NINGÚN RECURSO UNA VEZ REALIZADA O CONSENTIDA LA LIQUIDACION, SIN EMBARGO EL ART.177 DEL RLCE, ESTABLECE QUE LA IMPUGNACION SÓLO PUEDE HACERSE ANTES QUE CULMINE EL CONTRATO, PUES BIEN, EL CONTRATO PARA OBRAS Y CONSULTORIAS, SOLO CULMINA CON LA LIQUIDACIÓN Y (((PAGO))), CORRESPONDIENTE, EN CONSECUENCIA, SI NO TE PAGARON Y AUN ASI LIQUIDARON, ENTONCES PUEDES PLANTEAR EL ARBITRAJE :) Y TIENE MUCHA LOGICA JUJU PRINCIPIO DE LEGALIDAD

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