domingo, 4 de marzo de 2012

El laudo arbitral es definitivo e inapelable

Jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado

La Resolución Nº 1793-2011-TC-S2, expedida por el Tribunal de Contrataciones del Estado el 15 de diciembre del año pasado, destaca que lo dispuesto en un laudo arbitral es definitivo e inapelable y que además tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia y sobre esa base, de singular trascendencia, resuelve que no puede concluir de manera distinta, confirmando lo decidido en el marco del proceso arbitral.

El caso, visto en la etapa resolutiva por la Segunda Sala, se ocupa del procedimiento sancionador iniciado contra una empresa por su responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta en un concurso público convocado por el Hospital de Apoyo San José para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad para su sede central y sus locales anexos.

La empresa en referencia presentó, como parte de su propuesta técnica, entre otros documentos, una constancia emitida por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) sobre sus antecedentes que posteriormente fue denunciada ante la entidad como falsa por una segunda empresa en circunstancias en que ya había concluido la evaluación técnica y económica y cuando el comité especial ya había otorgado la buena pro a la primera empresa pero antes de la suscripción del contrato.

El Hospital San José procedió a solicitar sus descargos a la primera empresa y acto seguido procedió a solicitarle a la propia DICSCAMEC una nueva constancia en relación a los antecedentes del postor al que le había adjudicado la buena pro de este proceso.
El postor remitió, como parte de sus descargos, copia certificada por fedatario de un oficio de fecha 20 de octubre del 2008 con la constancia de sus antecedentes. A su turno, el director de la DICSCAMEC remitió a la entidad otro oficio con una constancia sobre lo mismo de fecha 3 de noviembre.

En consideración de que de las constancias enviadas a la entidad se evidenciaba que la última sanción impuesta al postor correspondía al 24 de marzo de 2006 y en atención a que las bases establecían que para la adjudicación del puntaje en este rubro los postores no debían tener sanción en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de presentación de propuestas, La entidad decidió confirmar el otorgamiento de la buena pro, suscribiéndose el respectivo contrato el 5 de noviembre del 2008.

A los siete días, el 12 de noviembre, el Director de Control de Servicios de Seguridad Privada, le hizo llegar al Hospital San José un nuevo oficio con una nueva constancia en la que se daba cuenta de la existencia de una sanción de fecha 7 de marzo del 2008 impuesta a la empresa adjudicataria de la buena pro y se solicitaba adicionalmente que no se considere la constancia presentada por el postor ni la remitida originalmente por su despacho por no haber sido suscritas por el funcionario correspondiente.

En atención a esta nueva comunicación oficial de la DICSCAMEC la entidad procedió de inmediato a declarar la nulidad del contrato, con fecha 6 de enero del 2009. A los seis días, el Tribunal de Contrataciones le requirió a la entidad que presente el informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del supuesto infractor así como los demás documentos de acreditación de su representante, iniciándose luego el respectivo procedimiento sancionador.

El postor reportó haber iniciado oportunamente un arbitraje solicitando la nulidad e ineficacia de la resolución que a su turno declaró la nulidad del contrato al no existir, en su opinión, ninguna transgresión del principio de presunción de veracidad.
La Cuarta Sala, que inicialmente vio el expediente, solicitó al postor y a la entidad que informen sobre el arbitraje iniciado a fin de contar con mayores elementos de juicio. La entidad cumplió con enviar copia del acta de instalación del tribunal arbitral. A continuación, la Cuarta Sala, en acertada decisión, resolvió el 15 de enero del 2010 suspender el procedimiento sancionador hasta que la entidad informe sobre el resultado del proceso arbitral.

Más adelante, el 4 de julio del 2011 el Tribunal de Contrataciones requirió a la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE para que informe sobre lo mismo. El 10 de agosto esta dependencia reportó que el arbitraje había concluido y remitió copia del laudo en el que se dice que el Hospital procedió a declarar la nulidad del contrato luego de determinar, como producto de una verificación posterior, que la información presentada era inexacta, bajo el principio de verdad material, razón por la que el tribunal arbitral considera que aquel acto cumple los requisitos de validez del artículo 3º de la Ley Nº 27444 al haber sido emitido por un funcionario competente dentro de un procedimiento regular, con la debida motivación y expresión de su objeto, en observancia de la finalidad pública que persigue, no encontrando motivos para afirmar que se haya emitido en contravención de las leyes o reglamentos. Por ello, la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 001-HSJ-C/D es declarada infundada y por consiguiente se concluye que la nulidad del Contrato Nº 074-2008-UL-HSJ-C era procedente toda vez que el postor había presentado documentación inexacta.

El Tribunal, considerando la información remitida por DICSCAMEC y en atención a que lo dispuesto en el laudo arbitral es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia, no puede concluir de otra forma que no sea reconociendo que el postor habría incurrido en la causal de sanción administrativa. Según la normativa, los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres meses ni mayor de un año. Respecto al daño causado, la resolución señala que éste se evidencia con la sola presentación de la documentación falsa o inexacta, que, sin embargo, se incrementa en este caso al haberse otorgado la buena pro y suscrito el contrato que posteriormente debió declararse nulo lo que acarreó un perjuicio mayor que denomina menoscabo o detrimento.

En lo que respecta a la intencionalidad, la Sala admite que el único beneficiario con la documentación presentada era el mismo postor que la incluyó en su propuesta técnica a fin de acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases para hacerse de la buena pro, lo que reviste de considerable gravedad a la infracción pues vulnera el principio de moralidad que debe regir en todos los actos vinculados a los procesos de contratación, conforme a lo preceptuado en la propia ley que los gobierna.

Ello, no obstante, la resolución advierte que el postor no cuenta entre sus antecedentes con sanciones de inhabilitación por la comisión de infracciones, lo que constituye un atenuante a su favor, como lo es también el hecho de que corresponde aplicar el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 230° de la Ley N° 27444 en cuya virtud las sanciones a imponerse no deben ser desproporcionadas y, más bien, deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de las personas naturales y jurídicas a las que no cabe privarlas de su derecho de ser proveedores del Estado más allá de lo estrictamente indispensable. En base de estas circunstancias, el Tribunal le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período de ocho meses, aproximadamente la mitad de lo previsto. Pero esa ya es otra historia.

1 comentario:

  1. Cuando el empleador remite informacion incompleta u oculta informaion esta expuesto a denuncia penal???

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