domingo, 30 de mayo de 2010

La observación no acogida sólo puede ser elevada por quien la formuló

Un participante sólo puede solicitar que se eleven las observaciones de otro cuando han sido acogidas y son contrarias a la normativa

El artículo 58 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, establece que tienen derecho a elevar las observaciones, bien sea al titular de la entidad o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), tanto el postor cuyas observaciones no son acogidas por el comité especial como aquel otro que considera que el acogimiento declarado por éste continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26 de la LCE, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017, contra cualquier otra norma sobre contrataciones del Estado u otras complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

El mismo artículo estipula que cualquier otro participante que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones también puede solicitar que se eleven aquellas que habiendo sido acogidas por el comité especial considera que ameritan ser revisadas.

Lo preceptuado en el citado artículo acaba de ser ratificado por el Pronunciamiento 157-2010/DTN expedido por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a propósito de las observaciones formuladas en el marco de una licitación pública convocada para la ejecución de la obra de rehabilitación y mejoramiento de una carretera.

De entrada el documento advierte que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, el OSCE se pronuncia únicamente respecto de a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa.

A continuación precisa que, de los antecedentes remitidos se aprecia que Constructora Queiroz Galvao S.A.-Sucursal Perú formuló una observación que fue acogida por el comité especial, por lo que, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, solo podría solicitar la emisión de un pronunciamiento –se entiende que del OSCE- si al hacerlo cuestiona tal acogimiento o el acogimiento a algunas observaciones formuladas por otro participante. Sin embargo, de su solicitud de elevación de observaciones se aprecia que lo que plantea son dos observaciones nuevas, no formuladas en la oportunidad prevista para ello, por lo que el OSCE opta por no pronunciarse, sin perjuicio de las observaciones de oficio que formule al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la LCE que lo faculta a velar y promover el cumplimiento y difusión de las normas sobre contratación pública.

El documento agrega que otro postor, Construcciones Civiles S.A.- Sucursal Perú, no ha formulado observaciones y pese a ello solicita que se eleven, cuestionando el extremo no acogido de una observación formulada por el participante Construcciones Comercio Camargo Correa S.A., razón por la que el OSCE tampoco se pronuncia.

Está claro que un participante cualquiera sólo puede solicitar que se eleven las observaciones formuladas por otro cuando éstas han sido acogidas y estima que ese acogimiento resulta contrario a la normativa. Si las observaciones de este tercero no son acogidas, nadie más que él mismo puede solicitar su revisión al OSCE o al titular de la entidad, según el caso. Este pronunciamiento lo confirma.

No hay comentarios:

Publicar un comentario