domingo, 2 de mayo de 2010

El derecho constitucional al secreto de los documentos privados

A propósito del requerimiento de algunas entidades

El título primero de la Constitución se ocupa de la persona y de la sociedad y en ese contexto su primer capítulo trata de los derechos fundamentales de la persona. El primer artículo refiere que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” Acto seguido, el artículo segundo consagra un conjunto de derechos que “toda persona tiene.” Adviértase que aquí menciona sólo a la “persona” y ya no a la “persona humana” lo que evidencia que para la Carta Magna –al igual que para otras disposiciones de distinta jerarquía normativa- obviamente la “persona jurídica” también es sujeto de derechos, cuando menos de aquellos que le puedan ser aplicables, entre los que cabe destacar para los efectos de este comentario el recogido por el inciso 10 de este artículo 2 relativo “al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.”

Sobre el particular la Constitución establece que “las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley.” A continuación agrega que “se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.” Luego dice que “los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal” para terminar preceptuando que “los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.”

Queda claro por tanto que las comunicaciones y documentos privados gozan de protección constitucional, sean de personas naturales o jurídicas. No porque sean de alguna empresa, asociación, consorcio o cualquier otra forma de organización social o económica, pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos, salvo que exista una expresa y motivada orden judicial y sólo con las garantías que la ley establece entre las que se encuentra la de guardar reserva sobre aquello que puede resultar ajeno a lo que es materia del mandato emitido por el juez.

La reflexión viene a cuento a propósito de algunos requerimientos que vienen formulando determinadas entidades que contratan obras y servicios, tanto a suma alzada como a precios unitarios o tarifas de personal, y que pretenden que sus contratistas sustenten los gastos en que supuestamente incurren con la exhibición, entre otros documentos, de contratos, planillas, boletas y otros comprobantes de pago, demostrando un desconocimiento total de la forma en que operan estos sistemas de contratación e ignorando por completo la imposibilidad de acceder a información reservada que sólo puede presentarse a las autoridades competentes, conforme a ley, entre las que se encuentran, sin duda el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

El sistema a suma alzada se aplica, según el inciso 1 del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), “cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas. El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.” En el mismo sistema, “tratándose de obras, el pos-tor formulará dicha propuesta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por partidas que da origen a su propuesta y que debe presentar para la suscripción del contrato, es referencial.”

El sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, por su parte y según el inciso 2 del mismo artículo 40 del Reglamento, se aplica “cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En este sistema, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” En este otro sistema tratándose de obras, “el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.”

En la suma alzada se adjudica el proceso sobre la base de un monto fijo y en el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes se otorga la buena pro sobre la base de un conjunto de montos que se van a valorizar de acuerdo a lo que de cada uno se necesite y utilice. En ningún caso, hay vinculación con contratos, planillas, boletas y otros comprobantes de pago que corresponden a la relación interna y reservada de cada contratista con su personal o con los profesionales que contrata para sus propios fines o incluso para el desarrollo del servicio que es objeto de la adjudicación.

Quizás cabe presentar esta clase de documentos en los antiguos contratos a gastos reembolsables o por administración directa en cuya ejecución la entidad le reconoce al contratista únicamente aquellos montos probadamente empleados según esa documentación sustentatoria y en los que adicionalmente le reconoce un porcentaje. En tal hipótesis, sin embargo, esta obligación debe estar específicamente pactada y justificarse por la modalidad contractual elegida que, en consideración a su complejidad y deficiencias, ha sido por fortuna proscrita de la legislación y de la práctica moderna y reservada, en los pocos casos en que es aplicada, eventualmente para ejecutar los saldos de las obras cuyos contratos han sido resueltos, de conformidad con el artículo 44 de la LCE.

Tal parece que algunas entidades, asumiendo una actitud manifiestamente hostil, quieren reducir la suma que deben pagar a sus contratistas ejecutores y consultores de obras en la equivocada creencia de que haciéndolo le generan un ahorro importante al erario nacional. En ese esfuerzo ignoran que el ahorro se consigue alentando la elaboración de estudios completos y muy especializados, asegurándose supervisiones muy profesionales y ejecuciones ajustadas a sus planos, capaces de confrontar y superar satisfactoriamente cualquier contingencia futura. Cuando precisamente por pagar siempre menos sobrevienen los fenómenos naturales o la acción devastadora del tiempo y del clima que se traen abajo la infraestructura levantada apresuradamente, vienen las lamentaciones y los reproches y, lo que es peor, los desembolsos de montos significativamente mayores a los del supuesto ahorro de suerte tal que el adagio aquel de que lo barato sale caro encuentra aquí una demostración palpable. Reconstruir y reparar lo que se ha dañado siempre cuesta más que construir bien desde un principio.

Que ello no ocurra en el futuro inmediato depende no sólo de la elaboración de presupuestos y valores referenciales adecuadamente calculados, que como se sabe es una deficiencia ancestral -en vías de solucionarse por lo menos en algunos sectores-, sino también del pago oportuno a cada contratista de la retribución pactada contractualmente sin estar buscándole la forma de sacarle la vuelta y aplicarle deducciones que no proceden, salvo, claro está, de que éstas correspondan a penalidades que real y efectivamente deben imponerse por causas atribuibles directamente a él, perfectamente tipificadas en la normativa o en el contrato y que guarden una debida proporcionalidad con la infracción en que ha incurrido.

Eso de pretender inmiscuirse en los libros de planillas, comprobantes y boletas de pago, contratos y demás documentos contables y administrativos es una violación del derecho constitucional que protege el secreto de los documentos privados y por ello mismo debe ser denunciado rápidamente y sancionado de manera ejemplar.

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