La responsabilidad recae en el comité especial según la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones
El 30 de enero del 2009 la Municipalidad Provincial de Pacasmayo convocó a través del SEACE al proceso por adjudicación directa selectiva 001-2009-MPP para la ejecución de la obra de Mejoramiento de la Infraestructura del Parque Infantil Eleodoro Landívar Vargas en San Pedro de Lloc, por un valor referencial de S/. 650,000.00. El 25 de febrero se registró el Pronunciamiento 039-2009/DTN y las bases integradas fueron publicadas el 2 de marzo.
El 9 de marzo, se publicaron las actas de la misma fecha, de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro en las que se consigna como ganador al Consorcio GR Ingenieros, conformado por las empresas GR Ingenieros SAC y Walter Javier Montalván Bernal, y se reporta la descalificación del Consorcio Inversiones & Leansa, conformado por Inversiones Sagrado Corazón SRL y Constructora e Inmobiliaria Leansa SAC, por no haber cumplido, según se lee, “con presentar copia (de una) declaración jurada”, sin precisarse en el documento de que declaración se trata. De acuerdo al acta, “el Comité Especial acordó no admitir la propuesta presentada por la empresa postora (por lo que) se llamó al postor para que se le haga entrega de su propuesta, quien accedió a la misma firmando el cargo correspondiente.”
El 19 de marzo el Consorcio Inversiones & Leansa interpuso en la Oficina Desconcentrada del OSCE de Trujillo recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta así como contra el otorgamiento de la buena pro, reclamando que se le reincorpore al proceso y se adjudique la buena pro a quien corresponda según los resultados de una nueva evaluación que lo comprenda. El recurso, que fue subsanado el 23 de marzo, se sustentó en el hecho de que el Comité Especial decidió no
admitir su propuesta debido a que no presentó copia de una declaración jurada, sin especificar qué declaración omitió.
El impugnante sostuvo además que según el acta, el comité le devolvió su sobre cuando lo cierto es que su representante el señor Henry Arturo Mori Villena se retiró del acto a las 10:15 de la mañana, por un malestar estomacal, retornando cuando ya había culminado.
Admitido a trámite el recurso se corrió traslado a la entidad con fecha 25 de marzo. A los dos días, el 27, el Director Técnico Normativo del OSCE remitió al Tribunal copia del oficio 094-2009/DTN/STN con el que le comunicó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo que las bases no se habían adecuado a lo previsto en el Pronunciamiento 039-2009/DTN, que incluían precisiones que no aparecían en ese documento ni en el pliego de absolución de consultas y observaciones por lo que era indispensable efectuar diversas correcciones para que en lo sucesivo no se incurra en este tipo de irregularidades, debiendo supeditarse a lo disponga el Tribunal.
Al absolver el traslado, la Municipalidad manifestó que el impugnante no había cumplido con acreditar la experiencia de su residente ni de su asistente, que en el acto público lo llamó para devolverle su propuesta y su representante no se hizo presente, razón por la que no pudo expresar su disconformidad y, por último, que el residente propuesto por ese mismo postor se desempeña como servidor público en la Municipalidad Distrital de Casagrande.
El 3 de abril se remitió el expediente a la primera sala del Tribunal y el 14 se declaró listo para ser resuelto. En el ínterin el Tribunal llegó a la conclusión de que el impugnante no aceptó la devolución de su propuesta, como se señala en el acta, habida cuenta de que la propia Municipalidad remitió al colegiado el sobre de su propuesta económica debidamente sellada y lacrada, poniéndose en evidencia que el notario no habría supervisado que la información consignada en el acta refleje con exactitud lo ocurrido a efectos de otorgar fe pública y certeza plena, hecho que por lo demás no debe perjudicar el derecho que le asiste al impugnante para contradecir los actos que considera lesivos a sus intereses.
El Tribunal confirmó que el 11 de febrero la entidad remitió al OSCE su informe técnico conjuntamente con las cinco observaciones formuladas por RF Constructores & Asesores SAC. La Dirección Técnico Normativa no acogió ninguna de ellas pero al abordarlas dispuso que las bases integradas demuestren que el ingeniero sanitario, el ingeniero mecánico y el arquitecto se encuentran incluidos en el expediente técnico y en el valor referencial; establezcan cuáles serán las obras iguales o similares con las que se acreditará la experiencia en la especialidad del residente y cuáles serán las prestaciones iguales o similares que deberá acreditar el maestro de obra y todo el plantel técnico.
El mismo pronunciamiento obligó a agregar el contrato de arrendamiento a la relación de documentos que deberá presentar el postor; a precisar cómo se demostrará el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos y cómo se presentará la declaración jurada prevista al efecto; a añadir que la vigencia del respectivo contrato se extenderá hasta el consentimiento de la liquidación; a especificar los trabajos iguales o similares que deberán haber desarrollado el ingeniero sanitario y el arquitecto y a definir si los servicios prestados en estructuras metálicas, uniones de soldadura, control de calidad de fabricaciones metálicas y como especialista en proyectos y diseños metal mecánicos pueden acreditarse como trabajos similares al requerido dentro del rubro de experiencia en la especialidad, ajustando el tiempo de acreditación mínima. El documento finalmente resolvió suprimir la limitación a cinco trabajos la experiencia del ingeniero sanitario y del arquitecto así como la del residente que las bases circunscribían a los últimos doce años.
Ello, no obstante, el comité especial registró la integración de las bases sin implementar las disposiciones del pronunciamiento pese a estar facultado a suspender el proceso y a prorrogar sus etapas en atención a la complejidad de las correcciones y adecuaciones que debía realizar, contraviniendo expresamente lo señalado en el artículo 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (LCAE) aplicable, aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, que establece que el comité especial no podrá continuar con la tramitación del proceso de selección si no ha cumplido con implementar adecuadamente lo dispuesto en el pronunciamiento, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
El colegiado estima que al no haber cumplido el comité con modificar las bases de acuerdo a lo indicado en el pronunciamiento corresponde declarar la nulidad del proceso y retrotraerlo hasta la integración de las bases habida cuenta de que en esa etapa se incurrió en el error, no resultando posible continuar pues se ha configurado la causal de nulidad por contravención de normas legales establecida en el artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo texto único fue aprobado mediante Decreto Supremo 083-2004-PCM, actualmente derogado pero aplicable a este caso, por lo que la entidad deberá regresar a la etapa indicada y reformular el calendario del proceso, siendo irrelevante resolver los asuntos controvertidos. La sala igualmente considera que los hechos expuestos deberán ser puestos en conocimiento del órgano de control institucional de la entidad a efectos de que en cumplimiento de sus funciones adopte las medidas pertinentes.
En razón de lo expuesto, mediante Resolución 1122-2009-TC-S1 del 21 de abril del 2009, la primera sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió declarar nula la adjudicación directa selectiva 001-2009-MPP, ordenó a la entidad retrotraer el proceso hasta la etapa de integración de las bases, reformular el calendario, devolver la garantía recaudada por el postor impugnante, poner lo dispuesto en conocimiento del órgano de control y del Colegio de Notarios de La Libertad, devolver los antecedentes a la entidad y dar por agotada la vía administrativa.
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