sábado, 24 de enero de 2026

Crean Grupo Técnico para revisar la normativa sobre arbitraje comercial

 El 13 de diciembre se aprobó la Resolución Ministerial 0460-2025-JUS con la que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos crea un Grupo Técnico de naturaleza temporal para la mejora y actualización de la normativa que regula el arbitraje comercial, con la finalidad de optimizar el marco jurídico vigente. Ese Grupo Técnico realizará una evaluación integral del marco legal vigente que regula el arbitraje comercial en el Perú delimitando la problemática existente; elaborará una propuesta normativa para su optimización; llevará a cabo las acciones de coordinación necesarias para asegurar el cumplimiento de su objeto y funciones.

Se le habilita a requerir a cualquier entidad del sector público o privado la documentación e información relacionadas con su objeto. Al término de su trabajo presentarán un producto final que contenga las propuestas y recomendaciones para la mejora y actualización del marco normativo que regula el arbitraje comercial.

El Grupo Técnico está conformado por la Viceministra de Justicia, que lo preside; el Director General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria, el Jefe de Gabinete de Asesores, la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Directora de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Lo integran esos funcionarios o un representante designado por ellos. Tendrá una Secretaría Técnica que convocará las sesiones y registrará y custodiará las actas, acuerdos y demás documentación.

El Grupo Técnico tendrá una vigencia de sesenta días hábiles contados desde su instalación que deberá producirse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Resolución Ministerial que lo crea.

Quizás lo que habría que hacer es derogar el Decreto de Urgencia 20-2020 y todas las normas que se han dictado con el objeto de distorsionar las bases de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, que recogió la experiencia nacional así como la experiencia internacional comparada procedente de las legislaciones de España, Suecia, Bélgica, Alemania, Inglaterra, Suiza, Holanda, Francia y Estados Unidos y de los reglamentos arbitrales de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) y, de manera especial, de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (UNCITRAL).

La Ley peruana se ha inspirado igualmente en la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 de Nueva York, en la Convención Europea de Arbitraje Comercial Internacional de 1961 de Ginebra, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de 1975 de Panamá y la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1965 de Washington.

Con esos pergaminos y antecedentes lo mejor es no tocar la Ley de Arbitraje que ha demostrado adaptarse a los cambios y permanecer plenamente vigente con el paso de los años. Si algún ajuste necesita corresponde proponerlo a los juristas nacionales que la diseñaron.

Menos incumplimientos para tener menos obras paralizadas

DE LUNES A LUNES

Según la Contraloría General de la República en la actualidad en el Perú existen más de 2 mil 400 obras públicas paralizadas por un monto que supera los 40 mil millones de soles, de los que falta ejecutar más de la mitad, en cifras gruesas. En materia de sectores, lidera la estadística Transportes y Comunicaciones con el 30%, seguido por Vivienda, Construcción y Saneamiento con el 18%, Salud con el 17%, Educación con el 12% y Agricultura con el 4%.

Contra lo que se podría pensar el mayor monto paralizado, alrededor del 20% del total, está concentrado en discrepancias, controversias y arbitrajes, en tanto que el 15% se debe a incumplimientos contractuales. Porcentajes menores ocupan las deficiencias en el expediente técnico que tiene el 3% seguido de la falta de recursos financieros, la disponibilidad de los terrenos, el incumplimiento de pagos, los conflictos sociales, el abandono de la obra, las interferencias, la falta de permisos, licencias y autorizaciones, el desabastecimiento de materiales, eventos climáticos y la falta de personal.

Si se analiza por el número de obras detenidas el mayor volumen, el 26%, se debe a incumplimientos contractuales, luego la falta de recursos financieros con 21%, deficiencias en el expediente técnico con el 10%, discrepancias, controversias y arbitrajes con apenas el 9%, abandono de la obra con el 8% y las demás causales con porcentajes menores.

Se suele creer que la principal causa de las paralizaciones son las deficiencias en la fase de formulación y diseño que se atribuyen a expedientes técnicos incompletos y estudios de suelos, de topografía o hidrología insuficientes. La realidad demuestra que pese a los limitados presupuestos que se destinan para estas labores los resultados superan las expectativas. Si se sinceran sus partidas habría mejores estudios y probablemente menos adicionales que en la mayoría de los casos se generan en proyectos que comprometen grandes extensiones de terreno, para ajustar los expedientes técnicos a las necesidades de la obra que se manifiestan a medida que ésta se construye.

Precisamente esas variaciones que se traducen en ampliaciones de plazo, modificación de alcances y en la reprogramación de pagos ocasionan los incumplimientos contractuales de ambas partes que son el germen de los conflictos. Fácil es colegir, por tanto, que incrementando los presupuestos para la elaboración de los estudios se podrá tener menos discrepancias y menos incumplimientos y que las obras por consiguiente deberían continuar su ejecución sin mayores sobresaltos.

Ricardo Gandolfo Cortés

Especialidades y categorías de consultores de obra

 El lunes el OECE difundió el Comunicado 001-2026 sobre asignación de especialidades y categorías para los consultores de obra en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 y su Reglamento, vigentes desde abril del año pasado. Lo hizo de conformidad con lo señalado en el numeral 3 de la cuarta disposición complementaria transitoria del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF.

A partir del 19 de enero a los consultores que tengan la categoría A, el RNP les otorga de oficio todas las categorías para suscribir únicamente contratos menores. A los que tengan las categorías B, C o D, el RNP les otorga de oficio y de manera provisional, en sus respectivas especialidades, todas las categorías para participar y suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección.

A la primera reinscripción o ampliación de categorías que realicen los consultores de obra, el OECE revalúa y asigna las categorías en función del artículo 27 del Reglamento. Quienes hayan obtenido sus categorías antes de la entrada en vigencia del Reglamento así como aquellos que lo hayan hecho durante el período de implementación del proceso para la asignación de categorías, dentro del plazo de ciento ochenta días que vencieron el 18 de enero, y que hayan sido re categorizados, cuentan con un nuevo plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del 20 de enero, para solicitar al OECE la ampliación, revaluación o asignación de nuevas categorías. De no presentar esa solicitud, se les asignará de oficio las categorías que permitan suscribir únicamente contratos menores en las especialidades que tienen asignadas.

A los consultores que hayan iniciado procedimientos de inscripción, reinscripción o ampliación de categorías y cuyos trámites se encuentren en curso a la fecha de vencimiento del primer plazo de ciento ochenta días, se les asignarán las categorías en función de lo establecido en el artículo 27 del Reglamento.

El Comunicado es una virtual transcripción del numeral 3 de la cuarta disposición complementaria transitoria del Reglamento. El numeral 2, sin embargo, establece que en tanto dure la implementación, cuyo plazo ya ha concluido, el RNP asigna a los consultores de obra una o varias especialidades, según el artículo 158 del Reglamento, y les asigna las categorías que les permitan participar en las contrataciones de su especialidad hasta por el monto que determine la Directiva que emite el OECE. A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las personas naturales las especialidades que correspondan a su profesión.

La especialidad se determina de acuerdo al objeto de la consultoría de obra que se acredita como experiencia y la categoría de acuerdo al monto del presupuesto del expediente técnico de obra en el que realizó la referida consultoría, afectado por el porcentaje que haya suscrito, tratándose de un consorcio.

Para la asignación de las categorías B, C y D se considera el monto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente para el caso de supervisión de obras el monto total de la obra ejecutada.

Solo se considera la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o jurídica, en la elaboración de expedientes técnicos de obra, supervisión de obras y/o supervisión de expedientes técnicos de obra o términos equivalentes para el caso de las experiencias que provengan del extranjero. No se considera como experiencias las actividades ejecutadas como dependientes, bajo la dirección de otro consultor de obras o a través de una subcontratación.

La experiencia relacionada a la formulación de fichas técnicas de inversiones o estudios de pre inversión que contengan componentes de edificación o infraestructura, no se considerará hasta la implementación de la categoría a que se refiere el literal a) del numeral 27.2 del Reglamento. En tanto se produzca esa implementación pueden registrarse como proveedores de servicios.

En el caso de consultores que no acrediten experiencia, se les asigna la categoría A en su especialidad. El consultor de obra puede ampliar la categoría asignada mediante el respectivo procedimiento. En todos los casos la antigüedad requerida de los trabajos de consultoría de obra es de veinte años que se miden desde la fecha de su culminación.

Según el numeral 27.2 la categoría A habilita para formular fichas técnicas de inversiones y elaborar estudios de pre inversión que contengan edificación o infraestructura. La categoría B habilita para elaborar expedientes técnicos de obras, la categoría C para supervisar la elaboración de expedientes técnicos de obra y la categoría D para supervisar la ejecución de obras.

viernes, 16 de enero de 2026

Se eleva a 25 años el plazo de vigencia de las constancias de la prestación

El martes 13 se publicó en el diario oficial la Resolución Directoral 0001-2026-EF-54/01 que aprueba o introduce modificaciones en un total de diecinueve bases estándar para diversos procedimientos de selección que se convocan bajo el imperio de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Una rápida revisión de ellas nos revela que por fin se ha atendido el reiterado reclamo que venimos formulando desde hace varios años elevándose el plazo de vigencia de las denominadas constancias que acreditan las prestaciones que estaban limitadas a diez o quince y se han uniformizado en veinticinco años, exactamente el mismo tiempo de vigencia que tienen los certificados que se extienden a favor de las personas naturales. Era absolutamente absurdo que una persona jurídica que asume las responsabilidades por sus trabajos y que consigue las fianzas no pueda acreditarlos el mismo tiempo que pueden acreditarlos quienes han formado parte de su personal. En buena hora que se haya hecho justicia.

Desaparece la posibilidad de reducir la sanción del que es sorprendido con un documento falso

 DE LUNES A LUNES

El artículo 87.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas lista las infracciones administrativas que pueden perpetrar quienes participan en un procedimiento de selección. Los literales l) y m) son los relativos, de un lado, a la infracción en la que se incurre al presentar información inexacta a entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, en la ejecución contractual o en el trámite que se está siguiendo. Y de otro lado, a la infracción en que se incurre al presentar documentos falsos o adulterados igualmente a las entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras.

El literal c) del artículo 90.1 impone una sanción no menor de seis ni mayor de veinticuatro meses por la comisión de la infracción prevista en el literal l) del artículo 87.1. El literal d) del mismo artículo 90.1 impone una sanción no menor de veinticuatro ni mayor de sesenta meses por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del artículo 87.1.

El numeral 92.4 de la misma Ley dispone que en el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo legal siempre que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado por un tercero y que el afectado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. También exige acreditar que se han iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado.

El artículo 366.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que para aplicar la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal para el caso de las infracciones a que se refieren los literales l) y m) del numeral 87.1 de la Ley, deben cumplirse de manera conjunta tres condiciones: La primera es que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado al afectado por un tercero. La segunda, que el afectado acredite el inicio de la acción penal respectiva en la que se identifique al presunto autor del delito. Y la tercera, que se demuestre que el afectado actuó con la diligencia debida para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.

El Decreto Supremo 001-2026-EF modifica este numeral 366.2 a efectos de exigir que la acreditación del inicio de la acción penal respectiva comprenda, “como mínimo, la formalización de la investigación preparatoria, en la que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.”

La reforma ignora que para la formalización de la investigación preparatoria en los casos más simples y más rápidos las autoridades tardan de uno a tres meses, de forma tal que lo más probable es el que el proceso sancionador concluya mucho antes de que la denuncia alcance esa etapa, con lo que la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal se convierte en un hecho materialmente imposible.

Más grave aún es que el Reglamento, aprobado por un Decreto Supremo, pretenda introducir una exigencia como ésta que la Ley no ha previsto y que vulnera el mandato de “reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones” a que se contrae el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú. La Ley obliga a iniciar la acción penal, no a formalizar la investigación preparatoria que es otra etapa. El Reglamento no puede ir más allá de lo que establece la Ley. Eso es inconstitucional además de imposible, como queda dicho, porque si en adición a la exigencia de iniciar la acción penal, que es por lo demás absolutamente innecesaria, se obliga a formalizar la investigación preparatoria, la verdad es que desaparece la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal cuando menos para estas infracciones.

Una lástima. Lo ideal hubiera sido todo lo contrario. Agilizar no solo la graduación sino ir a la eliminación de toda sanción a quien es sorprendido con información inexacta o documentación falsa o adulterada por alguien que pretende hacerle daño o pretende hacer creer lo que no es. O reducirla a su mínima expresión. A quien hay que sancionar es a éste que sorprende y no a quien es sorprendido y termina perjudicado. Pero esta será una próxima reforma.

Ricardo Gandolfo Cortés

Se incorpora el rechazo de ofertas en bienes y servicios

El Decreto Supremo 001-2026-EF le ha adicionado al artículo 132 del Reglamento tres numerales nuevos. El primero es el numeral 132.5 en cuya virtud en el caso de la contratación de bienes y servicios, la entidad podrá rechazar ofertas que se encuentren por debajo de la cuantía de la contratación, si luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta se determina mediante razones objetivas un probable incumplimiento de las prestaciones ofertadas. Ese pedido se hace cuando la oferta se encuentra sustancialmente por debajo de la cuantía de la contratación; cuando no se incorpore en ella alguna de las prestaciones requeridas; o cuando las prestaciones requeridas no se encuentran suficientemente presupuestadas.


Es una reiteración de una disposición anterior que no se había considerado en el nuevo Reglamento y que aspira a evitar las denominadas ofertas ruinosas en el entendido de que en estas contrataciones no hay un límite inferior para las propuestas, que siempre hubiera sido preferible, pues, como se sabe, un postor que se sabe ganador y recibe el requerimiento para que demuestre que puede cumplir va a hacer todo lo humanamente posible para hacerlo en tanto que la entidad va a estar reacia a prescindir de una oferta notoriamente más baja que las otras.


El numeral 132.6 por su parte acota que los evaluadores podrán proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos días hábiles computados desde el día siguiente de recibido el pedido, a efectos de determinar luego si rechazan la oferta o no. Si la rechazan tienen que hacerlo a través de una decisión fundamentada. Este es un agregado para obligar a la entidad a forzar la acreditación y a rechazar las propuestas que no cumplen con hacerlo, precisamente para evitar el riesgo de no querer prescindir de ellas.


El numeral 132.7 finalmente advierte que estas precisiones no son aplicables para la subasta inversa electrónica. Está bien, aunque no había necesidad de señalarlo.


Se introduce el límite del 90% para diseños

El Decreto Supremo 001-2026-EF ha modificado, entre otros, el numeral 166.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas para introducir un límite indispensable para el monto ofertado por el diseño en el marco de un procedimiento de selección que comprenda diseño y construcción. En un principio el texto advertía que la evaluación económica, en estos casos, se hacía únicamente respecto al rubro correspondiente al costo del diseño habida cuenta de que el monto correspondiente a la ejecución de la obra es fijo e inalterable por lo que no es materia de calificación, al punto que los evaluadores descalifican las ofertas económicas con una cuantía diferente al 100% del monto previsto para este concepto.

La reforma incorpora la indicación de que el monto ofertado para el componente de diseño no debe ser menor al 90% de la cuantía prevista para este rubro, agregando en seguida que su evaluación se realiza sobre 100 puntos. Se trata de una precisión muy importante en resguardo de la seguridad de las propuestas incluida con el deliberado propósito de evitar las denominadas ofertas ruinosas que se presentan por debajo de la cuantía o presupuesto solo para asegurarse la adjudicación y sin ninguna garantía de su desarrollo ulterior.

En el pasado los postores que presentaban ofertas ruinosas recibían el otorgamiento de la buena pro, cobraban los adelantos y desaparecían de la escena con la misma rapidez con la que habían aparecido. Si eran no domiciliados, cuanto mejor. No había forma alguna de ubicarlos y menos aún de ejecutarles fianzas que con frecuencia eran fraudulentas.


domingo, 11 de enero de 2026

Encuesta sobre prestaciones adicionales

El semanario electrónico PROPUESTA hizo una encuesta con cuatro preguntas formuladas a varios expertos. Al cierre de la encuesta, un total de 27 de ellos respondieron a la primera, 24 a la segunda, 26 a la tercera y 26 también a la cuarta.

Se les agradece de manera muy especial su colaboración. Los resultados son los siguientes, en la primera columna aparece el número de respuestas para cada opción y en la segunda el porcentaje respectivo:

1. ¿Está usted de acuerdo con que se haya elevado la facultad de las entidades para aprobar directamente adicionales de obra hasta el 30% del monto del contrato?

A) De acuerdo: 26/96.30%

B) En desacuerdo: 00/00.00%

C) No tengo una opinión al respecto: 01/03.70%

2. ¿Está usted de acuerdo con que las controversias derivadas de adicionales solicitados a la entidad puedan ser sometidas a JPRD y a arbitraje?

A) De acuerdo: 20/83.33%

B) En desacuerdo: 01/12.50%

C) No tengo una opinión al respecto: 03/04.17%

3. ¿Está usted de acuerdo con que en caso de bienes, servicios y obras las entidades puedan autorizar directamente adicionales hasta el 25% del monto del contrato o cree que debieron elevarse al 30% como para el caso de obras?

A) De acuerdo en que se mantenga en 25%: 07/26.92%

B) En desacuerdo; debió incrementarse al 30%: 18/69.23%

C) No tengo una opinión al respecto: 01/03.85%

4. ¿Está usted de acuerdo con que los adicionales de obra superiores al 30% del monto del contrato no puedan ser sometidas a JPRD ni a arbitraje y tengan que ventilarse obligatoriamente en el Poder Judicial?

A) De acuerdo: 02/07.69%

B) En desacuerdo: 20/76.93%

C) No tengo una opinión al respecto: 04/15.38%


Se flexibiliza elección y se amplía el universo de instituciones y centros en contratación pública

DE LUNES A LUNES

El jueves 8 de enero se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo 001-2026-EF con el que se modifican varios artículos del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF. Es la norma que se venía anunciando y que fue el motivo por el que no se constituyó la mesa de trabajo que solicitaron el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, la Cámara Peruana de la Construcción y la Asociación Peruana de Consultoría para evaluar la implementación de la nueva normativa que ha entrado en vigencia el año pasado. El ministerio de Economía y Finanzas explicó que las modificaciones se han aprobado después de analizar las propuestas formuladas por estos gremios y otros actores de los sectores público y privado con los que la Dirección General de Abastecimiento ha tenido varias reuniones.

Las modificaciones, en efecto, comprenden diversos tópicos que corresponderá revisar en detalle en los próximos días.

Por de pronto merece destacarse la reforma del numeral 332.2 del Reglamento relativo a la elección de la institución que administrará el arbitraje. Originalmente el postor ganador de la buena pro elegía la institución pero de una lista propuesta por la entidad en las bases. El postor podía plantear una institución distinta, ajena a la lista, pero requería de la aceptación de la entidad para que ésta sea elegida. Si no había acuerdo, la entidad elegía una institución de su propia lista. En todos los casos la institución tenía que estar inscrita en el REGAJU.

Una variante podía haber sido que el postor proponga a otras tres instituciones para que de ellas elija a una la entidad en la eventualidad de que el postor no elija a ninguna de las tres instituciones propuestas por la entidad en las bases. Si no hay acuerdo, que se decida por sorteo pero entre una de las instituciones elegida por la entidad de las tres propuestas por el postor y una elegida por éste de las tres propuestas por la entidad. La institución seleccionada siempre hubiera sido propuesta por alguna parte y elegida por la otra, cuando menos y en forma indistinta. No siempre la institución elegida hubiera sido una de las propuestas por la entidad o aceptada por ésta, es verdad. En última instancia lo habría decidido el azar.

La modificación dispuesta por el Decreto Supremo 001-2026-EF establece un procedimiento casi idéntico al señalado. La entidad propone en las bases una lista de tres instituciones. El postor ganador de la buena pro elige de esa lista a una. Si no está de acuerdo con ninguna, propone otras tres adicionales. Si la entidad tampoco está de acuerdo con ninguna de ellas, se elige por sorteo entre las seis propuestas, las tres de la entidad y las tres del postor.

La ventaja del procedimiento de sortear solo entre dos instituciones es que la entidad elige a una de la lista del postor y éste elige a una de la lista de la entidad con lo que no se deja todo librado al azar entre un abanico muy grande de alternativas sino que se garantiza que cada parte escoja a una de su contraparte con lo que se opta por una selección cruzada más selectiva incluso para entrar al sorteo definitivo.

El numeral 346.3 del Reglamento relativo a la elección de la junta de prevención y resolución de disputas también ha sido modificado exactamente en los mismos términos, siguiendo el mismo principio de no condicionar la elección en favor de una parte.

Inicialmente en las bases la entidad proponía de dos a cinco centros inscritos en el REGAJU y el contratista seleccionaba a uno de ellos sin posibilidad alguna de sugerir o elegir a otro. Ahora la entidad propone a tres. El postor ganador de la buena pro escoge a uno. Si no está de acuerdo con ninguno, propone otros tres adicionales. Si la entidad tampoco está de acuerdo con ninguno, se elige por sorteo nuevamente entre los seis propuestos, los tres de la entidad y los tres del postor.

Adicionalmente para la conformación de la JPRD, en el caso de requerirse de un adjudicador único las partes proponen a uno que se encuentre inscrito en la nómina del centro seleccionado. Si no hay acuerdo, el centro decide, se entiende entre todos sus adjudicadores y no solamente entre los propuestos por las partes, si es que hubieren trascendido esas propuestas. En el caso que la JPRD tenga más de un miembro, cada parte designa a un miembro inscrito en el centro y éste designa al tercero, se entiende que para que presida el colegiado aunque no está expresamente indicado así. Cabe la posibilidad de que entre los tres elijan a su presidente de mutuo acuerdo y que esta designación no recaiga necesariamente en el nombrado por el centro. Antes de esta última modificación el centro proponía y designaba a los miembros de la JPRD.

Ambos procedimientos minimizan el riesgo de que una sola parte proponga instituciones y centros y que obligatoriamente uno de ellos sea el elegido. Ahora el contratista no solo puede proponer otros sino que si no hay acuerdo el azar se encargará de decidir.

En el pasado se pensó que la Presidencia del Consejo de Ministros iba a poder liderar un proceso de acreditación de instituciones arbitrales y lo cierto es que nunca se inició ese proceso. Más recientemente, con la nueva Ley, se ha confiado en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) para que lidere ese mismo proceso de acreditación y no menos cierto es que lo ha empezado pero hasta la fecha no marca la diferencia respecto de lo que se tenía antes. Quizás los requisitos no son los más adecuados o quizás deban ajustarse aún más.

Cuando se optó por el arbitraje institucional y se redujo a su mínima expresión al arbitraje ad hoc se generó una gran protesta de parte de un sector muy grande de árbitros y de profesionales vinculados al arbitraje. El arbitraje ad hoc era tan grande que hasta los centros habían habilitado áreas especiales para atender y prestar asistencia técnica especializada para esta clase de procedimientos. No tardaron en constituir nuevas instituciones arbitrales esos mismos profesionales y de empezar a administrar arbitrajes en materia de contratación pública cuando se arrinconó al arbitraje ad hoc.

Creado el REGAJU han vuelto a reinventarse, eventualmente a capacitarse y a cumplir con todas las exigencias. Intentar que las instituciones arbitrales y los centros de administración de JPRD pertenezcan o tengan el respaldo de instituciones de trayectoria como cámaras de comercio, universidades o colegios profesionales es un planteamiento antiguo y válido que no ha prosperado hasta la fecha porque supone, según algunos, marginar a un gran número de profesionales de este giro, aun cuando con toda seguridad se afiliarían y suscribirían convenios con esas instituciones como hicieron en su momento otros operadores para dictar cursos de especialización en derecho administrativo, contratación pública y arbitraje que se exige a los árbitros y que en un principio se podía impartir libremente a través de diversos institutos y centros de enseñanza y después solo a través de universidades públicas y privadas.

El artículo 320 del Reglamento, por otra parte, establecía que las instituciones arbitrales que administren arbitrajes que versen sobre controversias surgidas en contratos con montos originales iguales o superiores a las 20 mil UIT, deben acreditar ante el OECE que cuentan con no menos de diez años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales, que han organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo y que cuentan con certificación internacional respecto a la gestión de seguridad dela información. Todo ello en adición a los requisitos generales previstos en el artículo 318.

El Decreto Supremo 001-2026-EF ha modificado la exigencia de haber organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo y la ha reducido a cincuenta. El objetivo, sin duda, es habilitar a más instituciones arbitrales para que puedan administrar controversias que se deriven de contratos con montos iguales o superiores a 110 millones de soles. El rango debería, sin embargo, estar referido a la cuantía en disputa, habida cuenta de que puede haber contratos de montos mayores a ese pero con reclamaciones muy pequeñas que podrían ser atendidos por instituciones y centros menores. Así como los honorarios se fijan en función de las cuantías, en función de las cuantías también debería fijarse la envergadura de los procesos.

Por último también se reformulan los artículos 382, 383 y 384 del Reglamento para que el objeto social de las instituciones o centros sea administrar arbitrajes o JPRD sin la indicación expresa de que sea en materia de contratación pública, con lo que igualmente se facilita la incorporación al REGAJU de un mayor número de instituciones y centros.

Sea de ello lo que fuere, las modificaciones introducidas por la nueva norma apuntan a flexibilizar la elección y a ampliar el universo de instituciones y centros habilitados para administrar arbitrajes en materia de contratación pública. La aplicación práctica del Decreto Supremo 001-2026-EF que entrará en vigencia después de la aprobación de la nueva Directiva sobre Bases Estándar, marcará la pauta, despejará el escepticismo actual y revelará si la reforma fue acertada o no.

Ricardo Gandolfo Cortés