domingo, 26 de octubre de 2025

La desafectación de los impedimentos para contratar con el Estado en razón del parentesco

DE LUNES A LUNES

Desde hace mucho tiempo estuve solicitando que los impedimentos para contratar con el Estado consideren el caso del constructor que, por ejemplo, se dedica a hacer pistas y veredas desde hace años y que de pronto, de manera intempestiva, se encuentra imposibilitado de continuar sus actividades habituales porque un familiar suyo es designado en un cargo público. Que un pariente logre un puesto de trabajo suele ser motivo de satisfacción para todos pero en estos casos mientras una parte de la familia celebraba, la otra parte entristecía porque se quedaba sin ingresos, por una absurda norma que no admitía restricciones.

Yo mismo dije en reiteradas oportunidades que si alguien decidía ser proveedor del Estado después de que un pariente asumía un determinado cargo público podía llamar a suspicacia. Pero si ya era proveedor desde antes no hay razón para perjudicarlo salvo que el familiar sea el encargado de adjudicar los contratos. Por fin, la nueva Ley General de Contrataciones Públicas ha recogido esta iniciativa. Como siempre hay quienes la cuestionan y señalan que le hace el juego a la corrupción. Pocos son los que la apoyan y se solidarizan con los menos que son los que injustamente terminaban condenados en ocasiones a la quiebra por una medida, que como muchas, no advierte que puede prestarse a injustas interpretaciones.

La Pontificia Universidad Católica del Perú ha formulado a la Dirección Técnico Normativa del OECE varias consultas relativas a este tema que es la denominada desafectación de los impedimentos en razón del parentesco. La inquietud se centra en la segunda parte del numeral 2 del numeral 30.1 de la Ley 32069 que al abordar la prohibición acota que “el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula”. La Universidad Católica pregunta si ese supuesto resulta aplicable a las personas jurídicas sin fines de lucro comprendidas en el tipo 3.B y tipo 3.C del mismo artículo 30 de la LGCP.

A este respecto, la DTN indica que la razón de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener vínculos de parentesco, demuestran experiencia previa efectiva de acuerdo con las condiciones objetivas que dicho dispositivo normativo contempla. Luego agrega que la sola suscripción de los contratos resulta insuficiente para acreditar la experiencia previa razón por la que es necesario que se acredite la ejecución de las respectivas prestaciones.

Es por ello que la misma norma establece que tratándose de bienes y obras la ejecución de las prestaciones a cargo del pariente impedido debe verificarse dentro de los dos años previos al procedimiento de selección, a la contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor, y en el caso de servicios, se requiere una experiencia consecutiva de dos años.

En cuanto a las personas jurídicas sin fines de lucro en las que las personas impedidas participan como miembros de sus consejos directivos o se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, el documento advierte que las prohibiciones tienen el mismo alcance y temporalidad que los impedimentos aplicables a las personas naturales comprendidas en los grupos 1 y 2 del artículo 30 de la Ley.

Si la norma establece, como en efecto lo hace, que los impedimentos para las personas jurídicas de los tipos 3.A, 3.B y 3.C poseen el mismo alcance que los de las personas naturales comprendidas en los grupos 1 y 2, debe entenderse que dicha equivalencia comprende no solo las restricciones, sino también las excepciones y condiciones que integran el régimen jurídico de dichos impedimentos, entre ellas, la desafectación de los impedimentos en razón del parentesco previstos en el grupo 2.

La Universidad Católica pregunta, de otro lado, si las disposiciones previstas en las bases estándar respecto a la desafectación de impedimentos resultan igualmente aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro comprendidas en el tipo 3.B y 3.C. El OECE responde que si la desafectación por razón de parentesco extiende sus efectos a las personas jurídicas comprendidas en los tipos 3.A, 3.B y 3.C, en tanto la propia norma les atribuye el mismo alcance jurídico que a las personas naturales comprendidas en los grupos 1 y 2, las disposiciones previstas en las bases estándar también resultan aplicables a las mencionadas personas jurídicas.

La aplicación de la desafectación en el caso de las personas jurídicas de los tipos 3.A, 3.B y 3.C mediante la acreditación de contratos que provienen de procedimientos de selección requiere que el pariente del impedido se encuentre vinculado a las personas jurídicas conforme a lo dispuesto y que además haya perfeccionado al menos un contrato del mismo tipo de objeto al que postula y haya ejecutado las prestaciones que se deriven de ese contrato perfeccionado dentro del plazo establecido por la Ley. Así pues, tratándose de bienes y obras, la ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria y tratándose de servicios la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos. En consecuencia, la sola ejecución de un contrato dentro de los dos años previos a la convocatoria sin que se acredite que la ejecución sea consecutiva durante dicho período resulta insuficiente para aplicar la desafectación.

El segundo párrafo del apartado 2 del numeral 30.1 de la Ley dispone que para aplicar la desafectación debido a la experiencia adquirida en la prestación de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos, lo que debe interpretarse en sentido estricto, esto es, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual.

Al regular la desafectación de los impedimentos por razón de parentesco la norma no establece ninguna exclusión. Para el caso de servicios, de manera general la Ley dispone que la experiencia por ejecución deba acreditarse por un período de dos años consecutivos, sin hacer ninguna diferencia en función del tipo de servicio. Según el Anexo de Definiciones, se entiende por servicio a la actividad o labor que requiere una entidad para el desarrollo y el cumplimiento de sus funciones, precisando que los servicios pueden clasificarse en servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. Cuando la norma se refiere a servicios comprende todas estas modalidades. El supuesto de desafectación por tanto resulta aplicable a todas ellas.

Según el documento, por otra parte, a los contratos menores les resultan aplicables los impedimentos previstos en la Ley y, por tanto, también las excepciones o mecanismos de desafectación. Los contratos menores, de acuerdo al artículo 34.1 de la LGCP, son aquellos cuyo monto es igual o menor a ocho unidades impositivas tributarias. Para el año 2025, la UIT está fijada en 5 mil 350 soles, por lo que los contratos menores pueden llegar hasta los 42 mil 800 soles.

El numeral 33.2 de la LGCP estipula expresamente que, en los casos de desafectación por razón de parentesco, la entidad debe remitir al órgano de control institucional la declaración jurada presentada por el proveedor en la que se haga constar la condición que acredita su desafectación y su habilitación para participar en el proceso de contratación que se hubiere iniciado, sin perjuicio de los requisitos y formalidades que la entidad prevea en sus documentos de gestión interna en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 226 del Reglamento.

En conclusión, la DGA precisa que la excepción a la aplicación de los impedimentos en razón de parentesco se sustenta con la experiencia adquirida por el familiar, en la habitualidad que constituye el giro de su actividad en el mercado. La idea subyacente es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco con un impedido, demuestran experiencia efectiva en el giro en el que se desenvuelven.

Los requisitos son que el pariente impedido haya perfeccionado al menos un contrato del mismo tipo de objeto al que postula y que haya ejecutado las prestaciones de ese contrato, tratándose de bienes y obras, dentro de los dos años previos a la convocatoria, y tratándose de servicios, acreditándose que la experiencia corresponde a dos años consecutivos. En el caso de contratos menores, se exigen los mismos requisitos con la única variación de que el pariente haya ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.

La desafectación de los impedimentos en razón de parentesco puede extender sus efectos a las personas jurídicas comprendidas en los tipos 3.A, 3.B y 3.C del numeral 30.1 de la Ley así como a las disposiciones previstas en las bases estándar. La desafectación de esas personas jurídicas exige que el pariente impedido se encuentre vinculado a ellas conforme a lo dispuesto en los mismos tipos, al margen de cumplir con las condiciones anotadas, destacándose que la referencia a los dos años de plazo previos a la convocatoria deben suponer una ejecución continua y que la experiencia por ejecución debe acreditarse mínimo por dos años consecutivos, entendido como un requisito de continuidad. La desafectación resulta aplicable finalmente tanto a los contratos menores como a los contratos de servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra.

En buena hora que se haya reconocido que nadie debe perjudicarse, en lo posible, cuando un pariente asume un cargo público. Lástima que haya quienes no entiendan el espíritu que anima a este principio de la desafectación. Ojalá que se mantenga.

Ricardo Gandolfo Cortés

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