domingo, 5 de octubre de 2025

No hay aplicación ultractiva para prestaciones pendientes de un contrato nulo o resuelto

DE LUNES A LUNES

El nuevo Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) ha señalado que a partir de la fecha que entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, no es posible aplicar el mecanismo que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, para el caso de las prestaciones que quedan pendientes cuando se resuelve o se declara nulo un contrato. En esa línea, la fecha en la que se convocó el respectivo procedimiento de selección es irrelevante.

En el marco de la normativa de contratación pública vigente, el literal k) del numeral 55.1 de la LGCP estipula que puede emplearse el procedimiento de selección no competitivo para continuar con la ejecución de las prestaciones pendientes que se derivan de contratos resueltos o declarados nulos por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 71.1 de la Ley, siempre que éstos a su vez provengan de un procedimiento de selección competitivo.

El asunto es el siguiente: El jefe de la oficina de Administración de Provías Descentralizado le formula a la Dirección Técnico Normativa del OECE una consulta respecto a la contratación de prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo. Específicamente pregunta si resulta jurídicamente procedente aplicar el señalado artículo 167 del Reglamento de la anterior Ley 30225 en el caso de que el contrato se derive de un procedimiento de selección convocado antes de que entre en vigencia la nueva Ley 32069.

La DTN, al responder, cita en primer término el artículo 103 de la Constitución Política del Perú según el cual la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Acto seguido acota que la ley solo se deroga por otra ley.

Según el artículo 109 de la misma Carta Magna la ley, según la doctrina de los hechos cumplidos, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, en cuyo caso la legislación derogada previa sigue produciendo efectos en aplicación ultractiva de la norma, o, en aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Constitución que consagra la inmutabilidad de los contratos cuyos términos siguen vigentes aun cuando se opongan a las nuevas disposiciones siempre que no afecten el interés público según su propio test de proporcionalidad.

El artículo 167 del Reglamento anterior preveía que cuando se resolvía o se declaraba la nulidad de un contrato y existía la necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones pendientes, sin perjuicio de que la resolución o nulidad estén sometidas a arbitraje o a cualquier otro medio de solución de controversias, la entidad podía contratar a alguno de los postores que participaron en el respectivo procedimiento de selección. Previamente la entidad fijaba el precio de esas prestaciones y los invitaba para que en un plazo de cinco días manifiesten su intención de ejecutarlas. Si había más de una aceptación la entidad contrataba con el postor que hubiera ocupado una mejor posición en el orden de prelación. No era un nuevo procedimiento de selección. Era un mecanismo que habilitaba a la entidad a celebrar un nuevo contrato para ejecutar las prestaciones que estaban pendientes.

En cuanto al marco normativo vigente desde este año, el literal k) del numeral 55.1 de la Ley 32069 establece que puede emplearse el procedimiento de selección no competitivo para continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas que corresponden a contratos resueltos o declarados nulos siempre que se deriven, estos sí, de un procedimiento de selección competitivo. Se habilita a la entidad para que lleve adelante un procedimiento de selección no competitivo lo que equivale a contratar directamente para continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas como consecuencia de la resolución o de la declaración de nulidad de un contrato.

Puede invocarse esta causal para la elaboración de expedientes técnicos y de contratos de supervisión vinculados a los saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos conforme a dos causales previstas en los literales a) y b) del numeral 71.1: haber suscrito el contrato con un proveedor impedido para contratar con el Estado; o,  haber verificado que, durante el procedimiento de selección, se presentó documentación falsa, adulterada o con información inexacta que haya sustentado la adjudicación de la buena pro, previo descargo del contratista.

Se entiende que la modificación no solo es semántica ni formal. Antes la entidad no tenía que recurrir a un nuevo procedimiento sino solo a un mecanismo que sin embargo la obligaba a contratar con quien hubiere quedado en mejor posición en el orden de méritos. Ahora la entidad tiene que recurrir a un procedimiento de selección no competitivo lo que significa que puede contratar directamente.

Según el inciso k) del artículo 100 del Reglamento actual la entidad puede contratar directamente con un proveedor solo cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el numeral 55.1 de la Ley siempre que se haya iniciado la ejecución de las prestaciones del contrato resuelto o declarado nulo. El área usuaria, en coordinación con la DEC, que es la dependencia encargada de las contrataciones, ajusta el requerimiento solo en aquellos aspectos que resulten necesarios para viabilizar aquello que no se llegó a hacer o se hizo de manera deficiente así como aquellas disposiciones específicas que hubieren  generado controversias y que dieron lugar a la resolución del contrato. El mismo acápite acota que no se pueden modificar aspectos que cambien el objeto, la naturaleza o la finalidad de la contratación.

Esta clase de procedimientos, según el artículo 102 del Reglamento, deben ser aprobados por el titular de la entidad previa emisión de los informes técnico y legal que sustenten la necesidad y la procedencia del supuesto invocado. Una vez aprobado el procedimiento, la DEC, que elabora el informe técnico, comunica al proveedor que ha sido seleccionado para la suscripción del contrato dentro del plazo que fija atendiendo a su necesidad. Si no se suscribe el contrato la adjudicación queda sin efecto automáticamente y la entidad continúa con las acciones que correspondan.

La resolución que aprueba el procedimiento de selección no competitivo y los informes que lo sustenten se publican en el Pladicop dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, salvo el supuesto previsto en el literal m) del numeral 55.1 de la Ley, relativo a la contratación de bienes, servicios u obras por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional de Perú y órganos del Sistema de Inteligencia Nacional que tengan carácter secreto o de orden interno, mediante decreto supremo, refrendado por el ministerio de Economía y Finanzas y el sector correspondiente, con opinión previa favorable de la Contraloría General de la República.

Está terminantemente prohibido aprobar procedimientos de selección no competitivos en vía de regularización, a excepción del supuesto previsto en el literal b) del numeral 55.1 de la Ley, relativo a una situación de emergencia que se ha producido o está por producirse de manera inminente.

A los procedimientos de selección no competitivos le son aplicables las disposiciones sobre ejecución contractual del Reglamento con dos excepciones. Según la primera de ellas, no procede la aprobación de contrataciones complementarias. Según la segunda, no procede la aprobación de adicionales en los contratos derivados de las causales establecidas en los literales b) y c) del numeral 55.1, referidas a la citada situación de emergencia y a una situación de desabastecimiento que afecte o impida el funcionamiento de la entidad o el cumplimiento de sus funciones. En la eventualidad de que, pese a la prohibición, se requieran prestaciones adicionales, se aprueba nuevamente su contratación mediante otro procedimiento de selección no competitivo o se convoca al procedimiento de selección competitivo en el caso de que no persista la situación que lo provoca.

Ricardo Gandolfo Cortés

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