DE LUNES A LUNES
Para
desempeñarse como árbitro designado por una entidad del Estado se requiere
estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado. También debe estar inscrito en el
mismo registro el árbitro que sea designado de manera residual como presidente
de un tribunal arbitral. Así lo establece el artículo 45.16 de la Ley de
Contrataciones del Estado, actualmente vigente. No hay ninguna otra disposición
en ella relativa al RNA.
En el artículo
230.4 del Reglamento de la LCE se estipula que para desempeñarse como árbitro,
designado por las entidades o designado residualmente como presidente de un
tribunal arbitral, en aplicación de los artículos 242.1 y 232, modificado este
último por el Decreto Supremo 162-2021-EF, se requiere estar inscrito en el
Registro Nacional de Árbitros.
Por
consiguiente el árbitro designado por el contratista, el árbitro único y el
presidente del tribunal arbitral que elijan los árbitros designados por las
partes no requiere estar inscrito en el RNA. Sí debe estar inscrito en el RNA,
como queda dicho, el árbitro designado por las entidades y el árbitro designado
residualmente como presidente de un tribunal arbitral, por una institución
arbitral o por el OSCE ante la falta de acuerdo de los árbitros designados por
las partes.
Ni en la LCE ni
en el Reglamento, sin embargo, hay ninguna referencia al árbitro de emergencia,
institución relativamente moderna que se ha incorporado a las normas de las
principales instituciones arbitrales con el objeto de agilizar la
administración de justicia y cautelar los derechos que podrían encontrarse
vulnerados por la demora en la instalación de los tribunales arbitrales. Sólo
en la Directiva 004-2020-OSCE/CD que regula el régimen institucional de
arbitraje especializado y subsidiario que administra el OSCE hay una referencia
explícita al árbitro de emergencia, que está incorporado en la norma
exclusivamente para los casos sometidos a ella y que son designados obviamente
del RNA.
Al no haber
ninguna regulación específica sobre la materia para los demás casos de
contratación pública regulados por la LCE, el arbitraje de emergencia se rige
por las disposiciones de los respectivos centros.
Según el
Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Lima hasta antes de la constitución del tribunal arbitral cualquiera de las
partes que requiera una medida cautelar urgente puede solicitar que se convoque
a un árbitro de emergencia quien resolverá la solicitud que se le que curse en
ese sentido. Las decisiones que adopte son vinculantes para las partes por el
solo hecho de haber sometido la controversia al arbitraje regulado por este
Reglamento, obligándose a cumplirlas sin demora.
La competencia
del árbitro de emergencia acaba en cuanto se conforme el tribunal arbitral
unipersonal o colegiado. El derecho a recurrir a este procedimiento no impide
que cualquiera de las partes pueda solicitar medidas cautelares a la autoridad
judicial. Aunque el Reglamento no lo diga me temo que son otras medidas
cautelares. Dudo que prospere en sede judicial una misma medida cautelar que ya
se dictó en sede arbitral. Podrá prosperar, sin duda, si es que no tuvo éxito
en sede arbitral.
Las
disposiciones sobre el árbitro de emergencia no son aplicables si el convenio
arbitral fue celebrado antes de que entre en vigencia el Reglamento que
incorpora esta figura; si las partes expresamente lo han excluido con
antelación; o si el Estado interviene como parte y no existe sometimiento
expreso a este procedimiento en el convenio, exigencia, esta última, que limita
por de pronto la aplicación de la institución a los arbitrajes entre
particulares.
La solicitud de
la medida de emergencia debe estar dirigida al Centro identificando plenamente
a las partes y a sus representantes; precisando lo que se pide; la razón o
razones por las que se solicita una o más medidas; una breve descripción de la
controversia sometida o que ha de ser sometida a arbitraje; una copia del
convenio arbitral y del contrato de la que se deriva; y cualquier otro
documento o información que se estime pertinente y que abone en favor de la
debida y efectiva apreciación de la medida solicitada que deberá acompañarse
con la constancia del pago del correspondiente arancel
La secretaría notifica con el pedido y sus
anexos a la otra parte o a las otras partes tan pronto como sea posible siempre
que se haya cumplido con todos los requisitos y se aprecie la existencia de un
convenio arbitral que haga referencia al Reglamento o a la administración del
Centro, salvo que se considere más apropiado proceder a la constitución del
tribunal arbitral para recién entonces remitirle la solicitud y esperar lo que
éste resuelva.
Si no se ha
cumplido con los requisitos la secretaría rechaza la solicitud pero la parte interesada
tiene el derecho de volver a presentar otra. El Consejo nombra al árbitro de
emergencia entre los profesionales que integran el registro del Centro en el
plazo de dos días de recibida la solicitud, le remite los antecedentes y
notifica a las partes. El elegido debe encontrarse disponible para el oportuno
cumplimiento de su encargo que debe aceptar suscribiendo una declaración de
independencia e imparcialidad que es enviada por la secretaría a las partes. No
puede haber actuado ni actuar como árbitro en ningún arbitraje relacionado con
la controversia que haya dado origen a la solicitud. Sin perjuicio de ello,
puede ser recusado dentro de los tres días de notificado su nombramiento o de
haberse tomado conocimiento del hecho que en que se funda. El árbitro de
emergencia y las otras partes disponen de tres días para formular sus
comentarios. Cumplido este trámite, la recusación es resuelta por el Consejo,
no estando obligado a expresar los motivos que la sustentan.
La sede del
arbitraje de emergencia es aquella acordada por las partes. A falta de acuerdo,
es Lima. Pese a ello, cualquier reunión puede realizarse en cualquier lugar y
por cualquier medio que se considere idóneo. El árbitro de emergencia conduce
el procedimiento de la manera que estime conveniente según la urgencia y
naturaleza de la medida solicitada, resolviendo en el menor tiempo posible. La
decisión debidamente motivada que adopte debe ser dictada y notificada a las
partes dentro de los quince días de recibida la solicitud. El plazo puede ser
ampliado por acuerdo de las partes, cuando lo pida el árbitro de emergencia y
cuando el Consejo lo considere conveniente. En su decisión puede someter el
otorgamiento de la medida solicitada a las condiciones que estime apropiadas,
incluyendo la constitución de garantías. La decisión puede ser revocada o
modificada por el mismo árbitro de emergencia mientras no se haya constituido
el tribunal arbitral. Esa facultad, de revocar o modificar, pasa al tribunal
una vez que éste esté constituido.
Cesa el
procedimiento ante el árbitro de emergencia y la decisión deja de ser
vinculante cuando no se presenta la solicitud de arbitraje dentro de los diez
días siguientes de recibido el pedido de medidas cautelares, salvo que el mismo
árbitro de emergencia determine que se requiere de un período más extenso;
cuando el Consejo acepta una recusación interpuesta contra el árbitro de
emergencia; o cuando la parte interesada desiste de ir al arbitraje o se
desiste antes de dictarse el laudo final.
Según el
Reglamento del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, antes de la constitución del tribunal arbitral
cualquiera de las partes puede solicitar la designación de un árbitro de
emergencia quien, una vez que esté en funciones, está facultado para dictar las
medidas cautelares que considere necesarias de conformidad con lo dispuesto en
el procedimiento específicamente establecido en la Directiva y en la Ley de
Arbitraje, destacándose que sólo podrá formularse este pedido en los procesos
que se deriven de convenios arbitrales suscritos cuando ya se encuentre en
vigencia el Reglamento que incorpora esta institución. No hay ningún
impedimento o requisito adicional para designar árbitros de emergencia en
cualquier contrato, incluso en los regulados bajo el imperio de la Ley de
Contrataciones del Estado. Tampoco es necesario estar inscrito en el RNA para
ser designado árbitro de emergencia.
La Directiva
aprobada el 14 de enero de 2019 estipula, en esa línea, que por el solo
sometimiento al arbitraje institucional administrado y organizado por el
Centro, cualquiera de las partes que se encuentre en situación de urgencia
puede solicitar el nombramiento de un árbitro de emergencia para que dicte las
medidas cautelares correspondientes, entendiéndose como urgencia a aquella
situación que no puede esperar hasta la constitución del tribunal arbitral y
precisando que la competencia del árbitro de emergencia acaba cuando ello se produce.
Como en todos
los casos, el pedido debe identificar las medidas de emergencia que se solicita
y explicar las razones por las cuales se requiere que se emitan con carácter de
urgencia. Igualmente debe indicar cualquier solicitud de arbitraje y cualquier
otro escrito en relación con la disputa que haya sido presentado al Centro por
cualquiera de las partes así como cualquier acuerdo sobre la sede del arbitraje
o sobre las normas aplicables.
El Centro
designa al árbitro de emergencia de su propia nómina. Si las partes designan al
árbitro de emergencia, en el convenio arbitral o en cualquier otro documento,
ese pacto se considera como no puesto. El árbitro elegido acepta la designación
en un plazo máximo de tres días. Con ese solo trámite se lo considera
constituido. Al aceptar el encargo el árbitro de emergencia decide si la
solicitud debe ser puesta en conocimiento de la otra parte antes de dictar la
medida que se le ha pedido, en cuyo caso se le corre traslado por un plazo
máximo de dos días hábiles a cuyo vencimiento, con la absolución o sin ella,
debe resolver en otro plazo idéntico de dos días más, estando facultado para
evaluar la medida solicitada y a admitir o solicitar medios probatorios si lo
estima conveniente dentro de un plazo razonable que se ajuste a la naturaleza
de la urgencia.
La medida de
emergencia caduca si dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la
fecha de su emisión, el solicitante no presenta la petición de arbitraje
correspondiente.
Las partes
pueden formular recusación contra el árbitro de emergencia al día siguiente de
notificadas con su aceptación o al día siguiente de haber tomado conocimiento
de los hechos y circunstancias en las que se sustenta. La secretaría general
procede a ponerla en conocimiento del árbitro recusado y de la otra parte,
otorgándoles un día para absolverla. Con la absolución o sin ella, decide en
forma definitiva un comité conformado por el presidente y un miembro de la
Corte de Arbitraje y la secretaria general. Si la recusación es fundada se deja
sin efecto la medida que hubiere dictado el árbitro recusado y se designa un
nuevo árbitro de emergencia siempre que no se haya constituido el tribunal
arbitral pues en tal eventualidad será el tribunal ya constituido el que dicte
cualquier medida que se solicite.
Una vez emitida
y notificada la medida solicitada cualquiera de las partes puede pedir su
reconsideración, modificación o que se deje sin efecto en el plazo de un día,
siempre que el tribunal no se haya constituido. El pedido es puesto en
conocimiento de la otra parte por un día y con la absolución o sin ella, el
árbitro de emergencia se pronuncia en un plazo de dos días.
La orden que
contiene la medida deja de ser vinculante cuando la parte que la solicita no
inicia el arbitraje dentro de los quince días hábiles previstos para hacerlo;
cuando la recusación es fundada; cuando sea revocada por el tribunal arbitral
que se constituya; cuando se emita el laudo final, salvo que el tribunal decida
lo contrario; y cuando se produzca la terminación de las actuaciones arbitrales
por cualquier circunstancia antes de que se dicte un laudo.
Ricardo
Gandolfo Cortés
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