lunes, 7 de enero de 2019

Efectos de la ampliación de plazo en consultoría de obras


DE LUNES A LUNES

El penúltimo párrafo del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que estará vigente hasta el miércoles 30 de enero, estipula que las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios y consultorías en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados, subrayando a continuación que en el caso de consultoría de obras, “debe pagarse al contratista el gasto general variable y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad.”
Es un texto que propuse y sustenté reiteradamente en diversos foros y ante distintas autoridades, con resultados diversos, antes de la aprobación tanto del Decreto Supremo 350-2015-EF como de los que lo antecedieron y los que lo sucedieron, habida cuenta de que su redacción ha tenido una evolución digna de destacarse.
En efecto, el Decreto Supremo 184-2008-EF, por ejemplo, que lo precedió y que aprobó el Reglamento de la norma promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, no tocaba los efectos de la ampliación de plazo en los contratos de consultoría de obras, tema que recién se abordó en el Decreto Supremo 138-2012-EF, agregándose un texto específico al penúltimo párrafo del artículo 175, a fin de que en el caso de consultoría de obras, deba pagarse al contratista “además del gasto general variable, el costo directo.”
Se decía “además” porque el mismo párrafo en una primera parte se ocupaba de los contratos de bienes o para la prestación de servicios que daban lugar "al pago de los gastos generales debidamente acreditados.” No decía, sin embargo, “variables” y ese añadido fue el germen de nuevos conflictos que con el correr del tiempo se agudizaron como consecuencia de la pretensión de tasajear el gasto general del consultor de obras para reconocerle finalmente un monto menor al que le correspondía por este concepto que, como se sabe, en esta actividad es uno solo y no se distingue entre fijos y variables.
En bienes y servicios se exigía acreditar los gastos generales, algo absurdo, porque a juzgar por la definición uniforme que se recoge en el Reglamento, éstos son los “costos indirectos que el contratista debe efectuar para ejecutar la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” Habitualmente se expresan a través de un porcentaje que se aplica precisamente sobre los costos directos. Si es así, resulta imposible pretender acreditarlos.
El texto aludió, de otro lado, al costo directo por si se le ocurriese a alguien que éste, que es el componente más evidente de toda prestación, no correspondiese ser reconocido. No se mencionó la utilidad, en la creencia, de seguro, que esto sí era obvio en el entendido de que nadie trabaja más de lo previsto, por circunstancias ajenas a su voluntad, sin ganar dinero por esa extensión, como lo han admitido varios laudos arbitrales que han debido explicitar el espíritu del legislador. Ello, no obstante, también hubo quienes, en otro disparate, sostenían que en las ampliaciones de plazo no cabía reconocer utilidad alguna, como si los contratistas fuesen beneficencias públicas, confundiendo lo que toca reembolsar al consultor por tener que quedarse más tiempo con lo que no corresponde reembolsar al ejecutor de la obra que se atrasa por razones sólo atribuibles a él.
El Reglamento que antecedió a éste último, el aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM fue, en este aspecto, el que logró redondear mucho mejor los conceptos. Su artículo 232 estableció, en forma más generosa y diáfana y menos restrictiva, que “las ampliaciones de plazo en prestación de servicios darán lugar al pago de los costos directos y gastos generales, además de la utilidad.” Redacción inobjetable y válida para toda clase de contratos. Sin embargo, como queda dicho, duró sólo hasta el híbrido y pernicioso Decreto Supremo 184-2008-EF para el que “las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados”, olvidando que éstos no pueden acreditarse y abriendo las puertas para que algunos desandados desconozcan los costos directos y la utilidad.
El artículo 136 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 013-2001-PCM, por su parte, estipulaba que “las ampliaciones de plazo darán lugar al pago de los costos directos que correspondan, así como los gastos generales.” Olvidaba la utilidad, aunque naturalmente no la prohibía, y no obligaba a acreditar los gastos generales. Añadió acertadamente que “los gastos generales serán iguales al número de días correspondientes a la ampliación, salvo en los casos de prestaciones adicionales que cuenten con presupuestos específicos” y para rematar afirmó que “el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales del contrato entre el número de días del plazo contractual” precepto que se mantiene hasta hoy pero que inexplicablemente se reproduce sólo en el capítulo relativo a obras lo que pudiera dar a entender a algún ingenuo que pudiera existir otra fórmula para calcular el gasto general diario en otra clase de contratos.
Finalmente, en esta revisión retrospectiva de los efectos de la modificación del plazo contractual, el artículo 96 del primer Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM –que reguló la original Ley 26850–, destacó solemnemente que “las ampliaciones de plazo darán lugar al pago de gastos generales iguales al número de días correspondientes a la ampliación”, consagrando un principio que debería mantenerse inalterable en el tiempo.
En el artículo 158 del novísimo Decreto Supremo 344-2018-EF se insiste con acreditar los gastos generales para los casos de bienes, servicios y consultoría en general. “En el caso de la consultoría de obras, se paga al contratista el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad”, sentencia categóricamente el añadido y ahora sí estoy convencido de que no habrá ninguna duda no sólo para su aplicación inmediata sino también, y esto es de suyo importante, para su aplicación retroactiva, pues lo que hace la norma es ratificar y convalidar lo que siempre se ha reconocido como consecuencia de las ampliaciones de plazo. Sostener lo contrario equivaldría a creer que los derechos invariables que se generan al aprobarse una ampliación de plazo pueden tasajearse o reconocerse a medias. Y eso, no es posible.
EL EDITOR

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