domingo, 29 de abril de 2018

¿El tribunal arbitral debe explicar la forma en la que llega a un monto?


DE LUNES A LUNES

El miércoles 25, en la inauguración del Congreso Internacional de Arbitraje que organiza el Instituto Peruano de Arbitraje conjuntamente con el Capítulo Peruano del Club Español de Arbitraje,  el doctor Manuel Villa-García planteó a los miembros de su panel, entre los que me encontraba, una pregunta muy interesante que en realidad encerraba otras más, todas ellas alrededor de un caso de arbitraje de derecho, sobre responsabilidad contractual en cuyo laudo, se entiende, el tribunal señala que la pericia económico financiera presentada por la parte demandante contiene una metodología que no es correcta y, como consecuencia de ello, procede a establecer, el propio tribunal, un monto indemnizatorio sin mayor asesoramiento técnico especializado y sin haber ordenado previamente una pericia de oficio. Eso, ¿es posible?
La pregunta era esa pero, como queda dicho, encerraba otras más. Por ejemplo: ¿Puede el tribunal establecer que una pericia no es correcta? ¿Puede irrogarse los conocimientos suficientes como para señalar algo así? ¿Puede hacerse asistir por un experto en la materia? ¿Puede el tribunal fijar un monto indemnizatorio sin explicar en detalle la forma en que llega a él?
En principio, el tribunal arbitral es el que administra justicia y el que en su laudo dispone lo que estima pertinente. De que puede hacer lo que considera conveniente, no hay ninguna duda. Por más arbitraje de derecho que sea. Si por ventura, opta por lo que no está permitido, la parte que se sienta afectada podrá interponer el respectivo recurso de anulación a efectos de que la Corte deje sin efecto el laudo y ordene que el proceso se retrotraiga a la etapa que corresponda a fin de corregir o subsanar el error.
El doctor Carlos Paitán fue el único que se manifestó abiertamente a favor de que el tribunal proceda sin necesidad de recabar otra pericia o de contrastar la ofrecida por el demandante con la eventualmente presentada por el demandado. Los demás, incluidos los doctores Gonzalo García Calderón, Walter Albán y el doctor Ricardo León Pastor fuimos partidarios de limitar con diversos matices la facultad del tribunal de actuar sin sujeción a algún informe técnico que sustente sus decisiones.
Justo es reconocer, sin embargo, que esa pretensión de cercenar la libertad de los árbitros de conducirse como lo consideren más conveniente no tiene sustento legal alguno. Es cierto que el inciso 1 del artículo 56 del Decreto Legislativo 1071, para aterrizar en la norma vigente, obliga a que el laudo sea motivado, a menos que las partes hayan convenido en algo distinto. Es cierto también que el inciso 1,c) del artículo 63 del mismo dispositivo, estipula que el laudo puede ser anulado, entre otras causas, cuando las actuaciones arbitrales no se han ajustado a lo establecido en este mismo Decreto Legislativo. De ambas citas se deduce que el laudo puede ser anulado cuando no esté motivado.
Ese es el fundamento que sostienen algunos pronunciamientos de la Corte Superior para anular ciertos laudos, lo que estaría bien, a mi pesar, si es simplemente por carecer de motivación, pero que está mal cuando se vulnera lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 62 que expresamente le impide al Poder Judicial pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sobre el contenido de la decisión o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. Es lo que sucede cuando se basa la anulación en la motivación deficiente, insuficiente u otras calificaciones de similar propósito.
Pues bien, eso, que no está bien, puede ocurrir con el laudo que opta por apartarse de la pericia ofrecida y extrae sus propias conclusiones. Por eso nuestra preocupación de que para hacerlo el tribunal repose en una pericia de oficio, en el informe de un experto convocado para el efecto o en cualquier otro auxilio técnico especializado que le brinde el soporte que se le puede eventualmente reclamar. También puede encontrar su fundamento, tanto para determinar el monto en el que fija la indemnización como para desechar sus conclusiones, en parte de la misma pericia ofrecida, interpretándola o contradiciéndola de algún modo o extrayendo de ella los capítulos que puedan independizarse e individualizarse respecto del conjunto, con lo cual, explicando la forma en la que llega a un monto, deja sin sustento cualquier intento por traerse abajo al laudo, que es finalmente de lo que se trata.
EL EDITOR

2 comentarios:

  1. José Luis Vilela Proaño2 de mayo de 2018, 15:47

    Realmente un tema muy interesante y sobre todo de frecuente ocurrencia. Sería largo comentar todo lo señalado, que bien daría para un artículo sesudo sobre la materia. Sólo un par de aspectos que los considero importantes: se pregunta si puede el tribunal establecer que una pericia no es correcta, estimo que sí, recogiendo la inveterada frase de que el Juez (Árbitro) es perito de peritos. Si para esto requiere el pronunciamiento de un perito, estimo que no, pero ello no significa que pueda desecharla sin ninguna consideración adicional, debido a que las decisiones que se tomen deben ser fundamentadas. El otro aspecto es el de la necesidad de fundamentar el cuantum indemnizatorio, lo que, por aplicación de lo que venimos sosteniendo, resulta muy claro. La necesidad de fundamentar las decisiones se sustenta en la Constitución (Art. 139, 5).
    Quedo atento a los comentarios que pudieran emitirse.
    Saludos cordiales

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  2. Gracias por su comentario. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución obliga a motivar todas las resoluciones judiciales, no se refiere a las resoluciones en la vía arbitral, pues hasta el propio laudo puede emitirse sin motivación si así se ha pactado, según el artículo 56, inciso 1, de la Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo 1071. Pero estamos de acuerdo, siempre es preferible fundamentar las decisiones para evitar los riesgos anotados.

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