domingo, 18 de marzo de 2018

Liquidación del contrato de obra

DE LUNES A LUNES

El artículo 179 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, estipula que, llegado el momento, el contratista debe presentar la liquidación debidamente sustentada con la documentación y con los cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta días o del equivalente a un décimo del plazo vigente de duración del contrato, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra. Si el plazo vigente es de más de seiscientos días, el plazo para que el contratista entregue su liquidación será siempre el equivalente a un décimo de éste.
La recepción tiene todo un procedimiento, regulado en el artículo 178, que se inicia en la fecha en que culmina la obra y en circunstancias en que el residente la solicita a través del respectivo cuaderno. El inspector o supervisor, en un plazo no mayor de cinco días informa a la entidad, ratificando o no lo indicado, previa anotación en el mismo cuaderno. Si confirma que la obra ha concluido, la entidad designa un comité de recepción, integrado cuando menos por un ingeniero o arquitecto que actúa en su representación, dentro de los siete días siguientes.
En un plazo no mayor de veinte días el comité inicia la recepción que no debe extenderse más allá de un décimo del plazo de ejecución vigente. Procede a verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas y a efectuar las pruebas que sean necesarias para comprobar el funcionamiento de instalaciones y equipos. De no existir observaciones, se hace la recepción, se considera terminada la obra en la fecha señalada en el cuaderno y se redacta un acta que suscriben los miembros del comité y el contratista. De existir observaciones el contratista dispone de un décimo del plazo de ejecución vigente para subsanarlas, que se computa a partir del quinto día de suscrita el acta o pliego correspondiente. Las obras que se ejecuten mientras se levantan las observaciones no dan derecho a ningún pago por ningún concepto a favor del contratista, inspector o supervisor ni a la aplicación de ninguna penalidad.
Subsanadas las observaciones, el contratista solicita una nueva recepción. El inspector o supervisor informa ahora en un plazo de solo tres días, confirmando o no lo señalado, en tanto que el contratista y el comité se constituyen en la obra dentro de los siete días siguientes para proceder a la nueva comprobación que se limita a verificar sólo el levantamiento de las observaciones pendientes. Si se las considera subsanadas, se suscribe el acta de recepción.
Si el contratista o el comité no estuviesen conformes con las observaciones o con las subsanaciones, anotan las discrepancias en el acta y el comité eleva lo actuado al titular de la entidad con un informe sustentado en un plazo de cinco días para que éste se pronuncie en igual plazo. De persistir la discrepancia, esta puede ser sometida a junta de resolución de disputas, conciliación o arbitraje dentro de los treinta días hábiles posteriores al pronunciamiento o al vencimiento del plazo para pronunciarse.
De otro lado, si se alcanza el cincuenta por ciento del plazo para subsanar y el inspector o supervisor verifica que no se han iniciado los trabajos correspondientes, la entidad puede dar por vencido el plazo y asumir directamente la subsanación con cargo a las valorizaciones pendientes. Sin perjuicio de ello, está permitida la recepción parcial de la obra cuando ello hubiere estado previsto en las Bases, en el contrato o cuando las partes lo hubieren convenido, sin que ello exima al contratista de sus obligaciones o de ser penalizado en caso de incumplimiento.
Todo atraso en la subsanación que exceda el plazo otorgado, atribuible al contratista, se considera como demora para los efectos de las penalidades y para la resolución del contrato. Todo atraso en la recepción por causas ajenas al contratista lo faculta a adicionar el plazo de la demora al plazo de ejecución y a reclamar los gastos generales debidamente acreditados en que hubiere incurrido.
El artículo 179 advierte que una vez presentada la liquidación, la entidad debe pronunciarse dentro de un plazo, este sí invariable, de sesenta días, observándola o elaborando otra y notificando al contratista para que se pronuncie dentro de los quince días siguientes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del mismo Reglamento, los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en los que se indique expresamente lo contrario.
En la eventualidad de que concluya el plazo de sesenta días y el contratista no haya hecho entrega de su liquidación, es responsabilidad de la entidad elaborar la suya en idéntico plazo, “siendo los gastos a cargo del contratista” a quien le notificará para que se pronuncie dentro de los siguientes quince días.
La liquidación queda consentida o aprobada cuando practicada por una de las partes no es observada por la otra dentro del plazo establecido. Cuando una la observa la liquidación practicada por la otra, ésta debe pronunciarse dentro de los quince días de haber recibido la observación. Si no lo hace, se considera aprobada o consentida, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.
Si se pronuncia sin acoger las observaciones formuladas por su contraparte debe manifestarlo por escrito dentro del señalado plazo y dentro de un plazo mayor, de treinta días hábiles, someter la discrepancia a conciliación o arbitraje, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 45.2 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo 1341. Vencido este nuevo plazo sin que haya iniciado ninguno de esos procedimientos, se considera igualmente consentida o aprobada con las observaciones anotadas.
Toda discrepancia respecto a la liquidación, incluso aquellas relativas a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que de ella se desprendan, se resuelve según las disposiciones previstas, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.
En el caso de obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, la liquidación final se practica con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados, mientras que en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, la liquidación se practica con los precios, gastos generales y utilidad del valor referencial, afectados por el factor de relación, lo que marca la diferencia –que muchos no aprecian– entre uno y otro.
El mismo artículo 179 acota finalmente que no procede la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver, creando una condena que impide que muchos contratos terminen porque los ata a litigios a menudo prolongados que por lo general no inciden mayormente en su resultado económico. Y lo que es peor todavía, les imposibilita contar con un certificado que acredite lo hecho con el agravante de que cuanto dispongan de él muy probablemente su vigencia sea tan breve –porque se cuenta desde que se recibió la obra, no desde que se entrega el documento– que quizás no sirva para nada.
EL EDITOR

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