domingo, 4 de junio de 2017

Acreditación de la experiencia en ejecución de obras

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha emitido con fecha 24 de mayo la Opinión 120-2017/DTN con la que absuelve una consulta formulada por una empresa constructora en relación a la forma de acreditar la experiencia en el marco de un procedimiento convocado para contratar la ejecución de una obra.
Lo primero que pregunta la firma es si se puede acreditar la experiencia en ejecución de obras con contratos privados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento y en las bases estandarizadas aprobadas mediante la Directiva 001-2016-OSCE/CD. Esto es, que cuenten con la debida conformidad, que indiquen su metraje y el valor de la obra, entre otros detalles.
La Dirección Técnico Normativa recuerda que la experiencia del postor es un requisito de calificación que puede adoptarse según el literal c) del artículo 28 del Reglamento y que, en opiniones previas, ha definido a la experiencia como “la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo”, en el “giro del negocio del proveedor en el mercado… [que le] genera valor agregado… incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.”
El documento destaca, en línea con lo señalado, que “la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores… [pues] permite… determinar, de manera objetiva, la capacidad… [que tienen] para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han… [realizado] previamente prestaciones iguales o similares…”
En las bases estandarizadas se precisa que la experiencia del postor se mide en función de la facturación tanto en obras en general como en obras similares y que se acredita con copia simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad, resoluciones de liquidación o cualquier otra documentación que demuestre fehacientemente que la obra fue concluida y su monto. Naturalmente tratándose de obras similares es necesario, además, que se pruebe que ellas cuentan con las características de aquella que es materia de la convocatoria, según lo establecido en las bases del procedimiento de selección.
Queda claro, por consiguiente, que la experiencia se acredita con los contratos y demás documentos los que no deben referirse necesariamente a obras públicas. Si cuentan con todos los requisitos, pueden emplearse los contratos privados.
En segundo término, la empresa constructora que hace la consulta plantea la posibilidad de que las obras que ejecuta ella misma para su posterior venta a terceros con fines comerciales y que, por cierto, tienen un monto establecido así como la debida conformidad expedida por la respectiva municipalidad que acredita su culminación pueden ser presentadas en un procedimiento de selección como obras similares o generales que forman parte de la experiencia del postor.
Al ocuparse de este asunto el OSCE trae a colación la Opinión 166-2016/DTN que impide acreditar la experiencia del postor con obras ejecutadas para uno mismo en el marco de lo que se denomina “autoconstrucción” por cuanto no se podría demostrar el monto total “al no contarse con copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y su monto total.”
Agrega luego que “la experiencia considerada en el marco de la contratación pública es aquella obtenida por el postor como consecuencia de una transacción en el mercado” para concluir que “solo puede considerarse como válida aquella experiencia que el postor haya adquirido luego de ejecutar una determinada prestación a cambio del precio pactado” y, por consiguiente, que “en materia de contrataciones con el Estado, no es posible que el postor acredite su experiencia a través de las obras que ejecutó para su propio uso o disposición.”
La absolución de la consulta es inobjetable a la luz de la normativa que regula esta clase de procedimientos. Ello, no obstante, el tema puede ser revisado y eventualmente puede impulsar algún ajuste legislativo habida cuenta de que no permite utilizar la experiencia que un constructor adquiere al ejecutar obras para sí mismo en el marco, por ejemplo, de un negocio inmobiliario que tiene las espaldas financieras y las capacidades técnicas para abarcar distintos escenarios, mientras, por el contrario, al constructor de menor alcance que no puede incursionar en tales actividades y solo se limita a ejecutar obras por encargo de otros, sí le permite utilizar esa misma experiencia. Al más exitoso y al más completo lo excluye por no tener un contrato suscrito consigo mismo en tanto que al que tiene una cobertura restringida lo admite precisamente por tener un contrato suscrito con un tercero.
Si ello fuese así de simple, bastaría con alentar a los constructores para que ejecuten obras para otros y no para ellos mismos. O para que creen empresas paralelas que contraten entre sí. Y esa no es la idea.

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