El Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado ha emitido con fecha 24 de mayo la Opinión
120-2017/DTN con la que absuelve una consulta formulada por una empresa
constructora en relación a la forma de acreditar la experiencia en el marco de
un procedimiento convocado para contratar la ejecución de una obra.
Lo primero que pregunta la firma
es si se puede acreditar la experiencia en ejecución de obras con contratos
privados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 28 del
Reglamento y en las bases estandarizadas aprobadas mediante la Directiva
001-2016-OSCE/CD. Esto es, que cuenten con la debida conformidad, que indiquen
su metraje y el valor de la obra, entre otros detalles.
La Dirección Técnico Normativa
recuerda que la experiencia del postor es un requisito de calificación que
puede adoptarse según el literal c) del artículo 28 del Reglamento y que, en
opiniones previas, ha definido a la experiencia como “la destreza adquirida por
la reiteración de determinada conducta en el tiempo”, en el “giro del negocio
del proveedor en el mercado… [que le] genera valor agregado… incrementando sus
posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.”
El documento destaca, en línea
con lo señalado, que “la experiencia constituye un elemento fundamental en la
calificación de los proveedores… [pues] permite… determinar, de manera
objetiva, la capacidad… [que tienen] para ejecutar las prestaciones requeridas,
al comprobarse que estos han… [realizado] previamente prestaciones iguales o
similares…”
En las bases estandarizadas se
precisa que la experiencia del postor se mide en función de la facturación
tanto en obras en general como en obras similares y que se acredita con copia
simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad,
resoluciones de liquidación o cualquier otra documentación que demuestre
fehacientemente que la obra fue concluida y su monto. Naturalmente tratándose
de obras similares es necesario, además, que se pruebe que ellas cuentan con
las características de aquella que es materia de la convocatoria, según lo
establecido en las bases del procedimiento de selección.
Queda claro, por consiguiente,
que la experiencia se acredita con los contratos y demás documentos los que no
deben referirse necesariamente a obras públicas. Si cuentan con todos los
requisitos, pueden emplearse los contratos privados.
En segundo término, la empresa
constructora que hace la consulta plantea la posibilidad de que las obras que
ejecuta ella misma para su posterior venta a terceros con fines comerciales y
que, por cierto, tienen un monto establecido así como la debida conformidad
expedida por la respectiva municipalidad que acredita su culminación pueden ser
presentadas en un procedimiento de selección como obras similares o generales
que forman parte de la experiencia del postor.
Al ocuparse de este asunto el
OSCE trae a colación la Opinión 166-2016/DTN que impide acreditar la
experiencia del postor con obras ejecutadas para uno mismo en el marco de lo
que se denomina “autoconstrucción” por cuanto no se podría demostrar el monto
total “al no contarse con copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción
y conformidad; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o
contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda
fehacientemente que la obra fue concluida y su monto total.”
Agrega luego que “la experiencia
considerada en el marco de la contratación pública es aquella obtenida por el
postor como consecuencia de una transacción en el mercado” para concluir que “solo
puede considerarse como válida aquella experiencia que el postor haya adquirido
luego de ejecutar una determinada prestación a cambio del precio pactado” y,
por consiguiente, que “en materia de contrataciones con el Estado, no es
posible que el postor acredite su experiencia a través de las obras que ejecutó
para su propio uso o disposición.”
La absolución de la consulta es inobjetable
a la luz de la normativa que regula esta clase de procedimientos. Ello, no
obstante, el tema puede ser revisado y eventualmente puede impulsar algún
ajuste legislativo habida cuenta de que no permite utilizar la experiencia que
un constructor adquiere al ejecutar obras para sí mismo en el marco, por
ejemplo, de un negocio inmobiliario que tiene las espaldas financieras y las
capacidades técnicas para abarcar distintos escenarios, mientras, por el
contrario, al constructor de menor alcance que no puede incursionar en tales
actividades y solo se limita a ejecutar obras por encargo de otros, sí le
permite utilizar esa misma experiencia. Al más exitoso y al más completo lo
excluye por no tener un contrato suscrito consigo mismo en tanto que al que
tiene una cobertura restringida lo admite precisamente por tener un contrato
suscrito con un tercero.
Si ello fuese así de simple,
bastaría con alentar a los constructores para que ejecuten obras para otros y
no para ellos mismos. O para que creen empresas paralelas que contraten entre
sí. Y esa no es la idea.
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