domingo, 28 de agosto de 2016

Impedimentos que se transfieren y no se extinguen

Mediante la Opinión 131-2016/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve las consultas formuladas por la empresa M&T Corporation del Perú SAC sobre los impedimentos para participar en un procedimiento de selección, para ser postor y para ser contratista.
Específicamente pregunta, en primer término, sobre cómo debe interpretarse el inciso c) del artículo 248 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, en cuya virtud, en adición a las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 30225, se encuentran también impedidos “las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o alguna otra circunstancia comprobable son continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha condición, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.”
Adviértase que el inciso l) del artículo 11 de la LCE faculta a otras leyes y al propio Reglamento a crear otros impedimentos distintos a los que él contempla –relativos a los cargos que se ocupan o que se han ocupado, a las relaciones de parentesco o a la condición de sancionados–, de suerte tal que no pueda objetarse lo dispuesto en este artículo 248.
La redacción del acápite c) no es, como es fácil advertir, la mejor. Pero se deja entender. Esta primera consulta, sin embargo, concentra sus baterías en la definición que debe dársele a determinados términos. Quiere que se le explique quiénes son los que “representan” a esas personas naturales o jurídicas que en su aplicación van a quedar impedidas, quiénes son los que las “constituyen” y lo que quiere decir “alguna otra circunstancia comprobable.”
La Dirección Técnico Normativa estima, como es obvio, que las personas jurídicas que se derivan de otras y aquellas personas naturales o jurídicas que suceden o son testaferros de un proveedor impedido están igualmente prohibidas de participar o de ser postor, contratista o incluso subcontratista. Esa extensión de la sanción puede producirse por las personas que las representan, condición en la que se comprende “a todas aquellas personas que ejercen facultades de representación para actuar en nombre de dicho proveedor.” Si es una persona jurídica, serán sus gerentes y apoderados. Si es una persona natural, serán aquellas otras personas a las que hubiere conferido algún poder.
Al aludir a las personas que las constituyen naturalmente el dispositivo se refiere a quienes integran la persona jurídica sea como accionistas, participacionistas, titulares, asociados o en alguna condición similar según la norma que la regule.
Por “otra circunstancia comprobable” debe entenderse a cualquier otra situación que permite determinar que una persona natural o jurídica se deriva, sucede o es testaferro de un proveedor impedido que, por lo demás, pretende valerse de aquella para burlar su sanción y sacarle la vuelta.
Para que el impedimento se configure, no obstante, es imprescindible probar fehacientemente que quien aparece como postor, por ejemplo, es una persona natural o jurídica que se deriva, que sucede o que es testaferro de un impedido que se esconde detrás de ella para poder participar en un proceso en el que en circunstancias normales no podría ni asomar. En consideración de este requisito de acreditación, el OSCE exige un análisis de las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Otra consulta interesante es la que pregunta sobre la forma en que se observan los principios de causalidad y culpabilidad al amparo de este inciso c) del artículo 248 del Reglamento considerando que, según las opiniones y pronunciamientos uniformes del OSCE, una vez extinguida la persona jurídica, por ejemplo en un caso de fusión por absorción, se extingue también la sanción de la que era objeto.
El documento, al contestar, refiere que según el inciso 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, en aplicación del principio de causalidad, “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable." A continuación cita a Juan Carlos Morón Urbina quien exige que la norma individualice las sanciones en el entendido de que la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en el ilícito y que ninguna persona puede ser inhabilitada por hechos cometidos por otra, sino sólo por los propios, estando prohibido imputar responsabilidades solidarias o subsidiarias salvo cuando la ley expresamente lo faculte.
Carlos Carpio Ramírez, a su turno, ha redondeado la idea, en la revista del Círculo de Derecho Administrativo de la PUCP, recordando que la doctrina especializada se niega a aceptar que la responsabilidad administrativa pueda ser trasladada a una sociedad absorbente en una operación de fusión precisamente porque contravendría el principio de causalidad “y además porque la responsabilidad administrativa sancionadora se extinguió con la extinción de la persona jurídica absorbida, con efectos similares a la muerte de una persona física.” Admite, empero, que para el legislador si la reorganización societaria fue urdida con el propósito de eludir la inhabilitación, la restricción alcanza a la absorbente, se le transfiere, salvo que la reorganización se haya decidido antes de que se aplique la sanción o si esta última demuestra que su propósito no era el de sustraerse o enervar el impedimento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario