domingo, 14 de agosto de 2016

Ajustar leyes y conductas a las necesidades prácticas

DE LUNES A LUNES

El viernes concluyó en Arequipa el V Congreso Regional de Arbitraje organizado por el Instituto Peruano de Arbitraje y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de esa ciudad. Un par de detalles anecdóticos pero altamente ilustrativos:

El procurador del ministerio de Transportes y Comunicaciones, doctor Alan Alarcón Canchari, solicitó que la legislación se adapte a la realidad y puso como ejemplo los problemas que deben confrontar las entidades cuando tienen que designar un perito y no pueden hacerlo como si se tratara de la elección de un notario por cuanto esta última está expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en el inciso d) de su artículo 4. Para contratar al perito hay que convocar un concurso y seguir todo el trámite. Cuando éste termina, lo más probable es que ya haya vencido el plazo que tenía no sólo para seleccionarlo sino quizás hasta para que el elegido presente su informe.

Es cierto que el inciso e) del mismo artículo 4 también excluye del ámbito de aplicación de la norma a “los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales, miembros o adjudicadores de la Junta de Resolución de Disputas y demás derivados de la función conciliadora, arbitral y de los otros medios de solución de controversias previstos en la Ley y el reglamento para la etapa de ejecución contractual.” No menos cierto es que literalmente es imposible convencer al órgano de control de que el perito que una entidad requiere acreditar en un arbitraje se ajusta a esta descripción. Lo más seguro es que a la primera de vastos, le obliguen al funcionario a transitar por todo un procedimiento de selección incompatible con las exigencias de la vía arbitral. La solución es fácil, hay que tomarla.

De otro lado, también se analizó a propósito de la intervención del suscrito sobre las causas y consecuencias de la falta de una o dos firmas en un el laudo, cuál era el voto que prevalecía en una situación hipotética en la que, enfrentados a la necesidad de resolver una ampliación de plazo, el primer árbitro la declara fundada y concede 30 días; el segundo árbitro también la declara fundada pero concede sólo 10 días; el tercer árbitro, a la sazón presidente del tribunal, declara infundada la pretensión. Según el artículo 55 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, “cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o solo la del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.”

Por consiguiente, en el ejemplo propuesto, prevalecería y se convertiría en laudo el voto del presidente pese a que se inclina por declarar infundada la demanda cuando los otros dos árbitros estiman que debería declararse fundada. Como estos dos últimos no concilian en los días a reconocer por concepto de la ampliación de plazo reclamada, pues se convierten en votos independientes, distintos entre sí y distintos a su vez con el del presidente.

Al comentar el caso, dije, entre otras consideraciones, que un escenario como el señalado demostraría la falta de tino de los árbitros que no supieron conciliar los días de la ampliación de plazo, terquedad, si se quiere, que los podría haber llevado a no intervenir en la decisión final que quedaría en manos de un solo árbitro, el presidente, que impondría su criterio a pesar de la opinión en contra de sus otros dos colegas, miembros del colegiado. “Por lo menos no habría que elegirlos nuevamente para que se conduzcan como árbitros”, sugerí en relación a esos árbitros incapaces de llegar ellos mismos a un acuerdo que les permita hacer mayoría.

EL EDITOR

2 comentarios:

  1. Pensé que el tema de los peritos sí estaba incluido en los "servicios derivados de la función arbitral", tal como lo indica expresamente la Opinión 085-2013/DTN.

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  2. Estimado lector: Muchas gracias por su observación. En efecto no sólo estaba incluido en la Opinión 085-2013/DTN sino también en la Directiva 013-2005/CONSUCODE/PRE, aunque ciertamente persiste la duda y el temor de los funcionarios de que no se apliquen y se estime que ambas se refieren a otra normativa.

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