domingo, 7 de agosto de 2016

El arbitraje subsidiario del OSCE

La Directiva 024-2016-OSCE/CD emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado tiene por finalidad regular su rol subsidiario en la organización y administración de arbitrajes institucionales en aquellas regiones en las que no existan cuando menos dos centros de arbitraje acreditados conforme a lo dispuesto en la LCE y su Reglamento.
En esos casos, las partes pueden encomendar su arbitraje al OSCE incorporando dentro del contrato la cláusula tipo que la directiva reproduce y que estará gobernado por los principios rectores de ética, transparencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, celeridad y desempeño técnico.
La secretaría arbitral es el órgano encargado de organizar, gestionar y administrar los arbitrajes subsidiarios del OSCE. Entre sus funciones están las de recibir y darle trámite a los escritos presentados por las partes y remitir notificaciones y comunicaciones a ellas, a los árbitros y a todos aquellos que intervengan en el proceso; velar por el cumplimiento de la normativa, calificar el cumplimiento de los requisitos formales de los escritos que se presenten; declarar el archivo del proceso, realizar liquidaciones y tomar decisiones inimpugnables sobre formas y oportunidades de pago, reliquidaciones y devoluciones, decidir de manera definitiva respecto a la competencia institucional del OSCE y facilitar la designación residual de árbitros, entre otras.
La sede de los arbitrajes es el local del OSCE, lugar donde se realizan las audiencias y demás actuaciones. Los escritos se pueden presentar en la sede o en cualquier oficina desconcentrada. Las audiencias pueden realizarse en otros lugares o a través de videoconferencias. El arbitraje se desarrolla en idioma castellano. Las partes pueden presentar documentos en otro idioma en cuyo caso el tribunal podrá ordenar que se acompañe traducción simple, salvo acuerdo o decisión en contrario.
Las reglas del proceso son muy parecidas a las de cualquier centro. Es interesante hacer notar que en relación a la reserva que caracteriza al arbitraje, el Reglamento establece que no rige si ambas partes autorizan la divulgación o uso de la información propia del proceso; cuando sea necesario hacerla pública por alguna exigencia de carácter legal; en caso de ejecución o de interposición del recurso de anulación de laudo; o cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa, dentro del ámbito de su competencia, solicite alguna información o la remisión de los actuados.
Igualmente importante es lo dispuesto sobre la renuncia a objetar en cuya virtud si una parte toma conocimiento de que se ha infringido alguna regla que afecta al proceso o a algún árbitro y prosigue con el arbitraje sin hacer ninguna objeción dentro del plazo de cinco días, ya no podrá cuestionar el laudo por tales circunstancias.
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo contrato, el Reglamento del OSCE, faculta a cualquiera de las partes a pedir al tribunal la acumulación de pretensiones al arbitraje ya iniciado. En atención a lo dispuesto en el artículo 45.8 de la Ley 30225 cuando la secretaría advierta que se ha presentado una demanda relativa a un contrato respecto del cual ya existe un arbitraje en curso, debe informar de esta situación al demandante y al tribunal para que aquél solicite la acumulación, en un plazo máximo de tres días, siempre que no haya concluido la etapa probatoria.
En esas circunstancias, el tribunal decidirá si acumula o no las pretensiones formuladas. Si decide acumularlas otorgará un plazo de quince días para que la otra parte presente su contestación, formule oposiciones o presente las excepciones que estime pertinentes. Asimismo, dicha parte podrá formular las cuestiones probatorias correspondientes dentro del plazo de cinco días de realizada la notificación. En caso se genere una variación en la cuantía de la controversia, la secretaría determinará el reajuste respectivo.
Nuestra opinión, sobre el particular, es que la acumulación es una facultad que debería ejercerla quien solicita el arbitraje libremente. Sin perjuicio de la etapa en la que se encuentre el proceso. Finalmente dependerá de los árbitros aceptarla o no. Pero no debería ponérsele ninguna exigencia adicional: ni que no haya concluido la etapa probatoria ni que sea obligatorio acumular a un proceso ya empezado.

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