domingo, 15 de abril de 2012

La designación de árbitros en la Ley de Arbitraje y en la LCE

El inciso b) del artículo 23° de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1071, dispone que si no hay acuerdo para la designación de los árbitros y en el caso de que el tribunal deba estar constituido por tres árbitros, cada parte nombrará a uno en el plazo de quince días de recibido el requerimiento para que lo haga y los árbitros así designados en el plazo de quince días desde la aceptación del último de ellos procederán a elegir al tercero que presidirá el tribunal. El inciso 1 del artículo 27° agrega que, salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince días siguientes a la comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su aceptación por escrito. El inciso c) del artículo 12° advierte, por si hubiere alguna duda, que los plazos establecidos en días se computan como días hábiles.

Según el artículo 218° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en el caso de que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado al respecto, el arbitraje se inicia con la solicitud que una le remite a la otra por escrito, con indicación del convenio y con la designación de su árbitro, cuando corresponda, e incluyendo de manera referencial y con fines informativos un resumen de la controversia y su cuantía.

De conformidad con el artículo siguiente, la parte que recibe la solicitud de arbitraje debe responderla por escrito en un plazo de diez días hábiles, designando a su árbitro, si corresponde, y expresando su posición respecto de la controversia y su cuantía. Los árbitros tienen, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 223°, cinco días para aceptar, comunicándolo a la parte que los designó la que, a su vez, deberá poner esa aceptación en conocimiento de la otra.

El inciso 2 del artículo 222° de este Reglamento confirma que para el caso de tres árbitros, y siempre que las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará a los árbitros o no se hayan sometido a un arbitraje institucional, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y en su respuesta, y estos dos árbitros elegirán al tercero, que presidirá el tribunal. Vencidos los plazos para nombrar a los árbitros de parte o para elegir al presidente, la parte interesada puede recurrir al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la designación del árbitro que faltare.

En el caso de la Ley de Arbitraje, el inciso d) del artículo 23°, dispone algo muy similar. Si no se llega a nombrar a uno o más árbitros, la designación la hará, a solicitud de cualquiera de las partes, la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar de celebración del convenio arbitral cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cámara de Comercio en dichos lugares, el nombramiento lo hará la Cámara de Comercio de la localidad más cercana. En la anterior Ley General de Arbitraje N° 26572 estas designaciones las hacía el juez. Ahora lo hacen las Cámaras de Comercio. Es una forma de desjudicializar el arbitraje.

Merece destacarse, en todo caso, que los plazos en la Ley de Arbitraje son más amplios que en la Ley de Contrataciones del Estado. En ninguno de estos dispositivos, sin embargo, se ha precisado lo que ocurre si una designación es defectuosa o no cumple exactamente con lo que la norma exige o pretende exigir.

¿Qué ocurre, por ejemplo, si la parte que debe responder la solicitud de arbitraje lo hace en forma extemporánea pero cumple con designar a un árbitro? ¿Se tiene por válido ese nombramiento? Mi impresión es que se tiene por válido siempre que no se haya designado a otro en su sustitución por la Cámara de Comercio correspondiente o por el OSCE, en el caso de que la otra parte haya activado el mecanismo para que estas instituciones hagan las nominaciones que no hizo la parte dentro del plazo que tuvo para el efecto.

De lo que se trata es que prevalezca la voluntad de las partes hasta donde sea posible. Transcurrido el plazo para designar a un árbitro y no habiéndolo hecho dentro de ese plazo, la otra parte queda en libertad de pedir la nominación a un tercero, pero en tanto éste no elija, mantiene esa parte la opción de hacerlo aún cuando fuese en forma extemporánea.

Una vez designado en forma extemporánea y notificada esta elección a la contraparte ya no habrá posibilidad alguna de desistirse y aún cuando posteriormente la Cámara de Comercio o el OSCE elijan a un tercero, este último podría quedar fuera del proceso en tanto y en cuanto se hayan activado los mecanismos destinados a constituir el tribunal arbitral con el árbitro designado en forma extemporánea.

En cualquier caso lo más recomendable es comunicar inmediatamente a la Cámara o al OSCE que ya está designado el árbitro para que se deje sin efecto la solicitud cursada y en trámite. Es verdad que los trámites pueden demorar mucho más y por eso mismo también sería preferible constituir el tribunal con los árbitros elegidos por las partes y con el presidente elegido por éstos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario