El artículo 109° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, establece que son requisitos del recurso de apelación, que se presenta ante la entidad que convoca el proceso de selección o ante el Tribunal, de acuerdo con la cuantía, entre otros, el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita; los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan ese pedido; las pruebas instrumentales pertinentes y la garantía que asegura, cuando menos, que el postor interpone una reclamación que tiene ciertas posibilidades de éxito y que no se trata sólo de dilatar el proceso y evitar la suscripción del contrato y el inicio de la prestación.
Algunos postores, sin embargo, obvian estas obligaciones de manera flagrante. En lo que respecta al petitorio se limitan a señalar, por ejemplo, que solicitan que se deje sin efecto la buena pro otorgada al ganador de la licitación aludiendo de forma muy vaga y gaseosa a supuestas infracciones en las que habría incurrido sin determinar clara y concretamente, como exige la norma, las imputaciones que se formulan. Acto seguido, piden que el proceso les sea adjudicado a ellos, pues de lo contrario su impugnación carecería de sentido.
Expuesto así el petitorio es comprensible que no existan fundamentos de hecho y de derecho que realmente sustenten la reclamación circunscribiéndose a consignar situaciones y disposiciones que tienen poca o ninguna relevancia con el asunto en discusión.
Las pruebas instrumentales, por ello mismo, brillan por su ausencia. Si ofrecen alguna, como para atender una simple formalidad, no contribuyen en absoluto a aclarar los cargos que hacen y menos aún para demostrar la comisión de alguna falta. En ocasiones se consignan como pruebas las mismas propuestas que los postores han presentado al respectivo proceso de selección.
La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, según el artículo 112º del Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, debe otorgarse a favor de la entidad o del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento del valor referencial del proceso que se impugna. Como no suele ser fácil conseguirla quien apela no la presenta conjuntamente con su primer escrito.
Como el inciso 4 del artículo 110º del Reglamento permite que la omisión de estos requisitos pueda ser subsanada, se le concede a quien ha presentado una apelación que lo haga dentro del plazo de dos días hábiles con lo que, en la práctica, se le extiende el plazo para impugnar originalmente previsto, en el artículo 107º, en ocho días hábiles para el caso de licitaciones y concursos y de cinco días hábiles para el caso de adjudicaciones directas y de menor cuantía.
En un reciente caso el impugnante aprovechó este segundo aire no sólo para subsanar omisiones sino para formular nuevas pretensiones y, en el fondo, para desechar otras que había incorporado en el texto original de su apelación luego de comprobar, según no era difícil advertir, que no tenían forma alguna de prosperar. En el colmo de la audacia, por desconocimiento de la norma o en el afán de tratar de aprovecharse de ella y de la ligereza con la que a veces se evalúan estos aspectos –alternativa esta última más creíble–, el mismo postor, posteriormente, presentó un tercer escrito en el que incluyó otras pretensiones, como si el plazo para impugnar no existiese y como si fuese posible formular cargos y hacer imputaciones en cualquier estado del proceso, opción inadmisible precisamente en resguardo del debido proceso, de la seguridad jurídica y del derecho de defensa.
No por nada el inciso 9 del artículo 111º del Reglamento preceptúa que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente cuando no haya conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. Queda claro que el petitorio es lo que se pide. Y lo que se pide debe estar expuesto de manera clara y concreta, según el inciso 4 del artículo 109º. No se puede estar haciendo pedidos a lo largo de todo el proceso impugnativo. Todo tiene sus etapas y sus plazos, entre otras cuestiones importantes para que la entidad misma y el tercero administrado que es a quien se le ha otorgado la buena pro cuestionada puedan, a su turno, hacer sus descargos y esclarecer cualquier duda que pudiera existir.
De manera que el impugnante sólo tiene ocho o cinco días para interponer el recurso de apelación. Este plazo se cuenta a partir del día siguiente de haberse otorgado la buena pro. Si omite alguno de los requisitos señalados en el artículo 109º tendrá dos días adicionales para subsanarlos. Ahí se acaba, por ejemplo, el petitorio. Como se acaba la posibilidad de poner la garantía o la parte de la garantía que eventualmente pudiese faltar. La posibilidad de incluir nuevas pretensiones en el proceso administrativo de impugnación del otorgamiento de la buena pro no queda abierta hasta el infinito porque en ese caso hasta el infinito también debería quedar abierta la posibilidad de que la entidad y el tercero puedan absolver el traslado que inevitablemente tendría que corrérseles.
El inciso 6 del artículo 110º, que se ocupa del trámite del recurso de apelación, estipula que si dentro de los tres días de admitido el recurso se advierte que el impugnante omitió alguno de estos requisitos sin que haya sido observado, la entidad o el tribunal le darán el plazo de dos días para que haga la subsanación, sustituyendo a la unidad de trámite documentario correspondiente y en resguardo de la viabilidad del proceso. Si no se hace la subsanación se tendrá por no presentado el recurso.
Esa disposición busca que se formalice clara y concretamente la pretensión de quien apela. Si exigir que ello sea así se le pasa a la oficina que recibe el recurso pues se le da una segunda oportunidad para que lo haga cuando el escrito ya ha sido admitido. Pero si no lo hace en este tiempo suplementario ya no tiene ninguna posibilidad de hacerlo. Y por consiguiente, no queda otra opción que declarar improcedente el recurso por no existir la indispensable conexión lógica que la norma reclama.
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Buen día Dr. Ricardo. Si pudiera sacarme de una duda. He apelado el otorgamiento de una buena pro, y al final la entidad declaró la nulidad del proceso. ¿Se puede apelar la decisión de la entidad ante el OSCE? Muchas gracias de antemano por la respuesta y por los artículos.
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