domingo, 22 de abril de 2012

Ampliación de demanda y acumulación de pretensiones


El inciso 3 del artículo 39° de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1071, al ocuparse de la demanda y de la contestación establece que, “salvo acuerdo en contrario, en el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualesquiera otra circunstancia.” Advierte además que “el contenido de la modificación y de la ampliación de la demanda o contestación, deberán estar incluidos dentro de los alcances del convenio arbitral.” Este último extremo supone naturalmente que al ampliar la demanda, por ejemplo, no se puede incorporar en ella reclamaciones que no están comprendidas dentro de la cláusula pertinente o dentro de lo que puede ser sometido a arbitraje.

A su turno, el primer párrafo del artículo 229° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, dispone que “cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo contrato, tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede pedir a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley, siempre que no se haya procedido a declarar la conclusión de la etapa probatoria.”

El segundo párrafo añade que “cuando no se establezca expresamente en el convenio arbitral que sólo procederá la acumulación de pretensiones cuando ambas estén de acuerdo, una vez iniciada la actuación de pruebas, los árbitros podrán decidir sobre la acumulación tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado de avance en que se encuentre el arbitraje y las demás circunstancias que sean pertinentes.”

Según el inciso 1 del artículo 39° de la Ley de Arbitraje, “dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral y a menos que las partes hayan acordado algo distinto respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula y el demandado deberá establecer su posición respecto a lo planteado en la demanda.” De ahí se infiere que pretensiones, como no podía ser de otra manera, son los objetivos de la acción procesal, el conjunto de pedidos que se le hace al tribunal, los derechos que quiere alguien que se sean reconocidos. En suma, lo que se solicita a la autoridad.

En la Ley de Arbitraje no hay referencia alguna a la posibilidad de acumular pretensiones. El inciso 4 del artículo 39°, ya citado, dice que “salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral no puede disponer la consolidación de dos o más arbitrajes, o disponer la realización de audiencias conjuntas.” Es obvio que sólo autorizado por las partes el tribunal podría unificar en uno solo dos o más procesos lo que parece un tanto inviable a no ser que el colegiado esté constituido por los mismos árbitros o las discrepancias se hayan sometido a un árbitro único. En cualquier caso, formalmente eso no es una acumulación sino una consolidación de procesos.

Es verdad que la modificación o ampliación de la demanda puede incluir la posibilidad de acumular pretensiones. Ampliar significa “extender, dilatar”. Modificar, en cambio, significa “transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes.” También significa “limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas.” Podría interpretarse por consiguiente que modificar es lo contrario de ampliar. Se amplía para extender y se modificar para limitar. Ello, no obstante, una definición más extendida es la de entender que modificar quiere decir sólo transformar o cambiar algo, bien sea ampliándolo, reduciéndolo o manteniéndolo en sus mismas dimensiones pero con otras características o detalles que suponen finalmente un cambio.

Acumular, por el contrario, significa juntar y amontonar, unir unos procedimientos a otros para que sean resueltos por una sola sentencia o resolución. Uno acumula procedimientos y amplía la misma demanda. O dicho de otra manera, uno acumula pretensiones y cuando amplía, extiende la misma pretensión o extiende la demanda, posibilidad esta última que podría incorporar la figura de nuevas pretensiones. Cuando modifica, transforma la misma pretensión o transforma la demanda con nuevas pretensiones.

En la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017, o en su Reglamento, por otra parte, tampoco hay alguna referencia a la posibilidad de ampliar o modificar la demanda arbitral en la forma en que lo hace la Ley de Arbitraje. Es verdad que el artículo 219° del Reglamento de la LCE, estipula que “la parte que recibe una solicitud de arbitraje […] deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda, y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía.” El mismo artículo agrega que “de ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud.” Un segundo párrafo acota que “la falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpirá el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje.”

Hay por tanto una alusión directa a la posibilidad de ampliar pero es evidente que está limitada al derecho que le asiste al futuro demandado para contestar la petición de arbitraje en los términos que estime pertinentes pero circunscritos a la “materia controvertida detallada en la solicitud.” Más parece por ello un reconocimiento a la posibilidad de reconvenir tal como se entiende esta institución en el derecho procesal que a la posibilidad de “irse por otro lado” que podría suponer la acumulación de pretensiones en un sentido más amplio y reconocido como derecho del demandante.

Sea de ello lo que fuere, está claro que en los arbitrajes sometidos a la LCE y su Reglamento sólo es posible acumular pretensiones en los arbitrajes ad hoc, restricción absurda e innecesaria y que debería eliminarse para permitir que en toda clase de arbitrajes exista esta facultad que camina en el sentido de agilizar procesos y acelerar una más eficaz administración de justicia. La condición de que no se haya cerrado la etapa de pruebas es relativa toda vez que la propia norma, como se ha visto, faculta a acumularlas, incluso una vez iniciada esta actuación, en consideración de la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado de avance en que se encuentre el proceso y otras circunstancias.

Lo que es perfectamente posible es ampliar la demanda o ampliar el alcance de la pretensión o de las mismas pretensiones que están comprendidas en la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1° de la Ley de Arbitraje, ella “se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o internacional; sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso las normas de este Decreto Legislativo serán de aplicación supletoria.” En consecuencia, el derecho de ampliar la demanda o el alcance de la pretensión o de las mismas pretensiones que están comprendidas en la demanda también se puede ejercer en el marco de un proceso regulado por la LCE y su Reglamento, bajo cuyo imperio se ventilan la gran mayoría de arbitrajes en el Perú, aplicando supletoriamente la Ley de Arbitraje que lo permite.

La ampliación de la demanda, por lo tanto, puede estar como puede no estar constituida por una acumulación de pretensiones. ¿Cómo así? Como queda dicho, si se amplía la misma pretensión materia de la reclamación no hay acumulación porque no agrega reclamaciones sino que extiende la misma reclamación. Una ampliación de plazo, por ejemplo, en el marco de un contrato de cualquier naturaleza. Supongamos que el desarrollo de una prestación muy puntual dentro del alcance de un contrato está condicionado a la entrega de determinada información o material de parte de la entidad que ha contratado el servicio. La entidad se atrasa. El contratista pide una ampliación. La entidad la niega. El contratista solicita un arbitraje. Se instala el tribunal, se actúan las pruebas. La entidad termina cumpliendo su obligación con un mayor retraso. El contratista amplía su demanda para que el plazo se extienda hasta la fecha que corresponda. Es un típico caso de ampliación de demanda sin acumular nuevas pretensiones. Como ese ejemplo puede haber muchos más. De lo que se trata es de evitar la burocratización de la institución y de obligar al contratista a iniciar todo un nuevo proceso para reclamar lo mismo. Por consiguiente, es perfectamente válido ampliar la demanda en cualquier estado del proceso. Obviamente siempre que no se haya emitido el laudo. Al menos, en principio.

Es cierto que el artículo 54° de la Ley de Arbitraje tiene previsto que “salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios” lo que abre la posibilidad de que emita un segundo laudo para pronunciarse sobre la ampliación de la demanda que eventualmente se presenta cuando está corriendo el plazo para laudar. También es cierto que el literal c) del numeral 1 del artículo 58° de la misma Ley de Arbitraje estipula que “salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable”, “dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a su conocimiento y decisión del tribunal arbitral.”

No menos cierto es que, según el numeral f) del mismo apartado, “el tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo”, alternativa a la que puede recurrirse en la eventualidad de que el tribunal no se haya pronunciado sobre el extremo de la ampliación de la demanda en el laudo.

Estas últimas son salidas más extremas pero igualmente válidas que no hacen otra cosa que confirmar la posibilidad de ampliar la demanda sin acumular nuevas pretensiones en cualquier estado del arbitraje en aras, como queda dicho, de agilizar procesos y acelerar una más eficaz administración de justicia, sin afectar principios elementales como el debido proceso y la seguridad jurídica que a todos corresponde cautelar.

No hay comentarios:

Publicar un comentario