Engarza con el objetivo de mejorar la eficiencia
en el uso de los recursos públicos
y generar mayor confianza respecto
de las instituciones públicas
Escribe: Ricardo Gandolfo Cortés
Según el artículo 9° de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017, para participar en un proceso de selección convocado por alguna entidad pública se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y no estar impedido de contratar con el Estado. La norma delega en el Reglamento para que éste establezca la organización, funciones y procedimientos del Registro así como los requisitos para la inscripción, asignación de categorías y especialidades y para la inclusión en el Registro de Inhabilitados y la periodicidad con que se publicará en el diario oficial la relación de sancionados.
La LCE advierte que en ningún caso el RNP o sus requisitos pueden constituirse en barreras a la competencia. Ello, no obstante, se indica que aquellos proveedores cuya inscripción hubiere sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta no podrán solicitar un nuevo registro hasta después de dos años. También se precisa que no deberá exigirse la licencia de funcionamiento, agregado incorporado en la ley a solicitud de la Cámara de Comercio de Lima, en defensa de sus afiliados y en consideración al amplio número de contratistas y de pequeños artesanos que le venden al Estado y que prestan servicios generales directamente desde sus domicilios dentro de zonificaciones que no son ni pueden convertirse en comerciales.
Por si fuere necesario, la disposición preceptúa que las entidades no podrán exigir que los postores presenten la documentación empleada para el trámite de su inscripción porque precisamente para evitar que tengan que hacerlo en cada proceso es que se creó originalmente el Registro, con el objeto declarado de simplificar trámites y permitir que con la sola presentación de la constancia de vigencia puedan intervenir en un proceso. Las entidades tampoco pueden llevar registros paralelos a no ser que se trate de listados internos de uso referencial e inscripción discrecional y gratuita.
Originalmente se denominaba Registro Nacional de Contratistas y la inscripción era obligatoria para los postores de obras, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 8° de la primigenia Ley N° 26850, cuyo anteproyecto tuve el honor de elaborar. Es pertinente recordar, sin embargo, que en ese Registro sólo se inscribían los ejecutores de obras y los consultores de obras, según lo señalado en el artículo 184° del primer Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-98-PCM, en cuya preparación también participé.
La idea era rescatar los registros del antiguo Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (CONSULCOP) y del antiguo Consejo Nacional Superior de Consultoría (CONASUCO) que eran muy valiosos y muy útiles para los efectos de los procesos que se convocaban al amparo del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP) y de la Ley de Consultoría N° 23554 y del Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC) cuya versión final revisé y corregí antes de que sea aprobado mediante el Decreto Supremo N° 208-87-EF al que se le dio fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 608.
La Ley N° 26850 entendió que la ejecución y la consultoría de obras comportan actividades muy especializadas que exigen una evaluación previa de las capacidades y posibilidades de cada postor además de la ya citada simplificación documentaria que permite agilizar trámites y sustituir testimonios de escrituras, poderes, balances y declaraciones juradas por una solo certificado que deja constancia de la vigencia de una determinada inscripción.
Pronto las autoridades comprendieron que un registro así concebido debía extender los beneficios de la simplificación a todos los sectores y no tardaron en modificar la norma para hacer obligatoria la inscripción para los postores de todos los procesos de selección, adquiriendo el Registro los volúmenes que tiene hasta ahora. De paso se bajaron los costos de inscripción y se descentralizó el régimen para hacer posible que los postores del interior puedan registrarse sin tener que trasladarse o de enviar sus expedientes a Lima.
Es verdad que más recientemente se ha complicado innecesariamente la presentación de propuestas al exigirse, en el artículo 65º del Reglamento actual, que al entregar los sobres que las contienen, los representantes, por ejemplo, de las personas jurídicas lo hagan premunidos del documento emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que acredite tal condición. Ese documento en realidad debe formar parte del expediente de inscripción o reinscripción en el RNP y no tiene ningún sentido volver a solicitarlo. El colmo es que si quien interviene en el proceso es una persona natural y ella misma presenta su propuesta, se le exige que lo haga con una carta firmada por él mismo, autorizándose a hacer la entrega, con cargo a ser descalificados, en ambos casos, por no exhibir esos documentos. Exactamente lo contrario de lo que se pretendía desde un principio.
Si algo hay que corregir, son estos excesos. Lo que no hay que hacer es eliminar el Registro porque resulta una herramienta muy valiosa para acelerar los procesos y para no enturbiarlos en trámites administrativos y burocráticos que no se condicen con el objeto de la convocatoria. La existencia misma del Registro engarza con el objetivo de mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y generar mayor confianza respecto de las instituciones públicas en la ciudadanía que postula el Decreto de Urgencia N° 048-2011 y en esa línea debería preservarse su esencia.
domingo, 18 de septiembre de 2011
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario