domingo, 9 de noviembre de 2025

Laudos inapelables, definitivos y obligatorios

DE LUNES A LUNES

El artículo 84.9 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 dispone solemnemente que el laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación. Nada más falso, lamentablemente. El mismo precepto acota que contra el laudo solo cabe interponer el recurso de anulación. El artículo 62 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula, en el inciso 1, que este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. El recurso se resuelve, agrega el inciso 2, declarando la validez o la nulidad del laudo estando prohibido bajo responsabilidad pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión así como calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

El artículo 63 advierte que el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que lo solicita alegue y pruebe que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz; que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos; que la composición del tribunal o las actuaciones no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuviera en conflicto con una disposición de la Ley de Arbitraje de la que las partes no pudieran apartarse; que el tribunal ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión o sobre aquellas que, de acuerdo a ley, no son manifiestamente susceptibles de someterse a arbitraje o son contrarias al orden internacional; o que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento aplicable o establecido por el tribunal.

Ello, no obstante, es público y notorio que el 60 por ciento de los recursos de anulación que se interponen en el Perú se sustentan en alguna deficiencia de la motivación del laudo. Lo curioso es que la falta de motivación, la motivación deficiente o cualquier otra variante relativa a la motivación no aparece en la norma como causal para solicitar la anulación del laudo. El inciso 1 del artículo 56 de la Ley de Arbitraje estipula que todo laudo debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que sea fruto de una transacción. No dice nada más. El error está en traslapar la exigencia de la motivación escrita de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, a toda clase de resoluciones incluso arbitrales, sin advertir que en el arbitraje al elegir uno mismo a sus jueces, y priorizar a quienes dominan la disciplina en disputa, se minimiza el riesgo, a diferencia de la vía judicial donde el azar o un sistema rotativo elige al juez quien obviamente no tiene los conocimientos que puede tener alguien expresamente designado para dilucidar una determinada controversia. Por eso también en el arbitraje hay instancia única y en el Poder Judicial hay pluralidad de instancias como lo recuerda el inciso 6 del mismo artículo 139 de la Carta Magna.

En las discusiones previas a la aprobación del proyecto de nueva Ley General de Contrataciones Públicas propuse eliminar la posibilidad de interponer recursos de anulación sustentados en la falta o en alguna deficiencia de la motivación. Para disminuir más de la mitad de la carga procesal de las Salas Comerciales que ven estos procesos y fundamentalmente para agilizar la administración de justicia en la vía arbitral. No tuve éxito. Se estima que la motivación de los laudos garantiza la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Discrepo de esa creencia habida cuenta de que con ese mismo criterio se podría exigir la doble instancia arbitral y tantas otras cuestiones aplicables solo al ámbito judicial.

En el arbitraje las partes confían la resolución de sus controversias en lo que decidan los jueces que ella mismas eligen libremente, con prescindencia en realidad de las motivaciones que sustenten sus decisiones. El recurso de anulación en contrataciones del Estado finalmente es una forma de judicializar el arbitraje y regresar estas disputas allí de donde fueron sacadas. Por eso es que se considera que el laudo no es inapelable como quisiera la Ley. Porque la anulación es una apelación encubierta. Y por eso mismo el laudo no es definitivo ni obligatorio.

No es definitivo porque a través del recurso de anulación se lo puede revertir y violar abiertamente la prohibición de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio porque, como se comprenderá, no hay forma de revisar la motivación sin entrar a revisar el contenido de la decisión o los criterios e interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. Es un dilema que tendrá que resolverse en breve. Al menos eso espero. Más aún ahora que se ha vuelto a plantear que todas las reclamaciones civiles y comerciales se sometan a la vía arbitral y se queden en el Poder Judicial solo los asuntos penales, de familia, laborales y similares, entre ellos aquellos cuyos costos no puedan ser asumidos por los litigantes. Esta sería otra revolución jurisdiccional como lo fue en su momento la que yo impulsé al incorporar dentro del proyecto de la primera Ley de Contrataciones del Estado el arbitraje como medio de solución de conflictos.

Tampoco es obligatorio, por desgracia, porque no se cumple el laudo una vez agotadas todas las instancias para cuestionarlo y una vez que quede consentido. Equivocadamente se les aplica a las obligaciones de pago derivadas de un laudo los criterios de priorización para la atención de sentencias judiciales que naturalmente privilegian las deudas laborales por sobre las previsionales, de víctimas en actos de defensa del Estado, de víctimas de otros derechos humanos, de carácter social y todas las demás. También se priorizan los montos menores respecto de los mayores al punto que primero se pagan deudas hasta de 5 UIT, luego hasta 10 UIT, enseguida hasta 20 UIT, después hasta 50 UIT y finalmente las de más de 50 UIT.

Por otro lado, se destina no menos de tres ni más de cinco por ciento del presupuesto de cada entidad para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. La norma obliga al ministerio de Economía y Finanzas a abrir cuentas para cada entidad que lo solicite en el Banco de la Nación con el objeto de que se depositen en ellas, mensualmente, los montos correspondientes, bajo responsabilidad del Director General de Administración. Los pagos que deba efectuar cada entidad, incluidas las sentencias supranacionales, se hacen con cargo a estas cuentas de conformidad con las prelaciones legales señaladas. En la eventualidad de que los montos que deban honrarse superen el porcentaje indicado, se paga en forma proporcional todos los requerimientos existentes de acuerdo al orden en que fueron notificados, hasta llegar al límite y los saldos pendientes se atienden con cargo a los presupuestos de los siguientes cinco años.

Eso no debería aplicarse para el caso de los laudos arbitrales derivados de controversias suscitadas en el marco de procesos sujetos al imperio de la Ley General de Contratación Pública habida cuenta de que en la mayoría de ellos las reclamaciones versan sobre pagos no efectuados, penalidades retenidas, ejecución de fianzas, liquidaciones no calculadas adecuadamente y otras causales perfectamente cuantificables para las que existen fondos y partidas que no se han utilizado o que se le han deducido indebidamente al proveedor. Por tanto, la acreencia está mayormente garantizada. Cuando la entidad gana en el arbitraje alguna pretensión económica, ésta se hace efectiva de inmediato cobrándose de las valorizaciones pendientes o ejecutando las fianzas de fiel cumplimiento. No se admite ningún orden que priorice por ejemplo las deudas laborales y previsionales del proveedor respecto de sus trabajadores u otras que deberían atenderse con igual criterio al que emplea la entidad cuando la figura es al revés.

El artículo 344.3 del Reglamento de la nueva Ley advierte acertadamente que el pago reconocido al contratista como resultado de un arbitraje debe realizarse en la oportunidad que se establezca en el laudo y como máximo junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que la reclamación concluya con posterioridad. El artículo 390 del Código Penal, por lo demás, castiga con dos años de prisión al funcionario público que, teniendo los fondos expeditos –como sucede de ordinario en estos casos–, demora injustificadamente un pago dispuesto por una autoridad competente. Se trata de una disposición que, según me comentan algunos proveedores, se ha empezado a usar para exigir el cumplimiento de sus deudas. De nada sirve ganar un arbitraje o para los efectos prácticos cualquier juicio, si es que al final no se puede cobrar.

En paralelo se debería reponer en materia de contrataciones públicas la norma, recogida en el artículo 66 de la Ley de Arbitraje, que obliga a las entidades a consignar una fianza a favor del proveedor por el íntegro del monto que el laudo ordenaba pagar como condición ineludible para suspender su ejecución. Podían interponer desde luego su recurso de anulación pero no podían impedir el cumplimento del mandato. Si la articulación era desechada, como ocurre por lo general porque se presenta solo con el objeto de dilatar el pago, de acuerdo con el inciso 66.6, se entrega la fianza al acreedor con lo que se le facilita el trámite de la cobranza que toma siempre bastante tiempo y demanda sangre, sudor y lágrimas.

En la actualidad, de conformidad con el artículo 345 del Reglamento, es solo el contratista el que debe aparejar a su recurso la fianza a favor de la entidad por el veinticinco por ciento del monto que ordena pagar el laudo o por el tres por ciento del monto del contrato si es que su reclamación no es cuantificable en dinero, pero como condición para interponer la solicitud de anulación con el agravante que si el recurso es desestimado, a juzgar por lo indicado en el inciso 345.3, se le entrega la fianza a la entidad para que la ejecute y tenga un ingreso adicional absolutamente injusto e inesperado.

Esta medida, la de la fianza como requisito para interponer el recurso, que estuvo incorporada en el pasado en algunos reglamentos arbitrales fue descartada por el Tribunal Constitucional porque atenta contra el derecho de los justiciables a una reclamación idónea para verificar la correcta emisión del laudo y de las actuaciones arbitrales. Debe también eliminarse la que aparece ahora en el Reglamento de la Ley. Entre otras razones porque crea una situación de inequidad: la entidad, según el artículo 84.9 de la Ley, solo tiene que recabar la autorización de su máxima autoridad, y el contratista, como queda dicho, consignar la fianza. No para detener la ejecución del laudo que sería lo correcto en igualdad de condiciones sino para interponer el recurso mismo.

Una gran señal sería eliminar estas exigencias exorbitantes e injustas y volver al régimen anterior en armonía con la Ley de Arbitraje que dispone lo mismo y que asegura que se presenten solo los recursos que realmente sean procedentes y no aquellos que solo quieren postergar para más adelante lo que debería ser ineludible. O sea, pagar las obligaciones.

Ricardo Gandolfo Cortés


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