domingo, 23 de noviembre de 2025

La nulidad del contrato en el marco de la LGCP

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 70.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 procede la nulidad de los actos que se hayan expedido dentro de un procedimiento de selección, antes de que se perfeccione el contrato, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, cuando contravengan la legislación, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales o prescindan de la forma prescrita solo cuando ésta sea insubsanable.

El artículo 219 del Código Civil añade que el acto jurídico es nulo, esto es que adolece de nulidad absoluta, cuando falta la manifestación de voluntad del agente; cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo que tenga que ver con las necesidades ordinarias de su vida diaria; cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; cuando su fin sea ilícito; cuando adolezca de simulación absoluta; cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; cuando la ley lo declara nulo; y cuando sea contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

El artículo 221 del mismo cuerpo de leyes agrega que el acto jurídico es anulable, esto es que adolece de nulidad relativa, por incapacidad relativa del agente; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; y cuando la ley lo declara anulable.

El numeral 70.2 de la LGCP acota que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal de Contrataciones Públicas solo en los casos que hubiere conocido por haberse interpuesto un recurso de apelación, debiendo precisar en la resolución que emita la etapa a la que se retrotrae el procedimiento. También puede ser declarada por la denominada Autoridad de la Gestión Administrativa de oficio, en cualquier momento hasta antes del otorgamiento de la buena pro. Después de la adjudicación sólo puede hacerlo si advierte un vicio trascendente que puede afectar la finalidad de la contratación o por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar.

La Ley precisa que de advertirse otros vicios, la Autoridad de la Gestión Administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, para cuyo efecto requiere de los informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis de costos y beneficios orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen la norma, sin perjuicio de realizar la denuncia correspondiente al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador de ser el caso. Esta facultad no se puede delegar.

En los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco es el jefe de Perú Compras el que declara la nulidad.

En todos los supuestos el instrumento que declara la nulidad determina, si corresponde, que se deslinden responsabilidades. Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, se le dispensa el mismo trámite que se le aplica a éste.

Después de perfeccionado el contrato, el artículo 71.1 faculta a la Autoridad de la Gestión Administrativa a que declare la nulidad si se ha suscrito con un proveedor impedido de contratar con el Estado; si se verifica que durante el procedimiento de selección se ha presentado documentación falsa, adulterada o con información inexacta que sustente la adjudicación de la buena pro, previo descargo del contratista; si se ha suscrito a pesar de encontrarse en trámite un recurso de apelación; si se ha suscrito prescindiendo del procedimiento de selección competitivo o sin que se hayan cumplido las condiciones establecidas para utilizar un procedimiento de selección no competitivo o se simuló la aplicación de alguno de los supuestos de exclusión del ámbito de la Ley.

Igualmente si por sentencia consentida o ejecutoriada se evidencia que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o apoderados, haya pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o comisión. Esta nulidad se declara sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a que hubiere lugar.

El instrumento que dispone la declaración de nulidad del contrato determina, según el artículo 71.2, en la eventualidad de que corresponda, el inicio del proceso para deslindar responsabilidades. Pero aun cuando se verifique un vicio que acarree la nulidad del contrato la Autoridad de la Gestión Administrativa, a juzgar por lo dispuesto en el numeral 71.3, puede autorizar la continuación de su ejecución, previo informes técnico y legal basados en un análisis de costos y beneficios orientados al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen la Ley, sin perjuicio de deslindar las responsabilidades que hubieren. Esta facultad es indelegable. Pero es muy importante porque prioriza el objeto de la contratación al punto que ésta puede salvarse pero no quienes han incurrido en los ilícitos que en otras circunstancias darían lugar a la nulidad del acto o a la nulidad del contrato. Hay casos en que los delitos se perpetran, por ejemplo, durante el procedimiento de selección que sin embargo determinan que se adjudique la buena pro a un postor que muy probablemente también la hubiese logrado sin incurrir en ningún ilícito que se descubre cuando el contrato no solo está perfeccionado sino que está en plena ejecución o con un avance significativo. En tal eventualidad, es posible continuar con la ejecución sin perjuicio de iniciar las acciones legales que correspondan contra las personas que puedan tener alguna responsabilidad penal o administrativa en la comisión de esas graves faltas.

Por último, el acápite 71.4 preceptúa que cuando le toque al tribunal arbitral evaluar la nulidad del contrato se consideran, en primer término, las causales previstas en la Ley y el Reglamento, y luego, en segundo lugar, las causales previstas en el derecho nacional. De ordinario, una vez perfeccionado el contrato la justicia administrativa perdía competencia en favor de la jurisdicción arbitral. De un tiempo a esta parte se ha creado una excepción a este principio que parecía grabado en piedra. Es la que faculta ahora a la Autoridad de la Gestión Administrativa a declarar la nulidad del contrato pero por hechos suscitados durante el procedimiento de selección. O sea, antes de que la jurisdicción arbitral asuma competencia.

El artículo 111 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, establece que cuando la entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre traslado a la otra parte para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco días hábiles y que cuando decida declarar la nulidad de oficio por alguna de las causales previstas en el numeral 71.1 de la Ley, ésta se entiende notificada para todos sus efectos desde su publicación en la Pladicop, que es la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas. Ello, no obstante, en el caso de obras, cuando la declaración de nulidad se produzca por causa no atribuible al contratista debe hacerse la constatación física y el inventario correspondiente para comprobar in situ que en efecto no es el responsable de la nulidad.

El numeral 186.6 del mismo Reglamento apunta que en el caso de que se resuelva o se declare la nulidad de un contrato de supervisión y la ejecución de la obra tenga todavía un saldo pendiente de ejecutar que no supera el monto que de acuerdo a la Ley de Presupuesto exige contar con supervisión, la entidad puede optar por designar un inspector o un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato o hasta que se disponga de una nueva supervisión.

Se supone que es una salida para evitar que se detenga la obra. En la práctica se suele abusar de esta prerrogativa para continuar con la ejecución sin supervisión independiente. En el pasado no importaba el saldo que estuviere pendiente y se optaba por nombrar inspectores interinos incluso cuando la obra estaba en sus inicios, dilatando deliberadamente la elección del supervisor para avanzar sin control directo y permanente lo más que se pueda. Cuando entraba el supervisor tenía que revisar todo lo que habían aprobado los inspectores durante su ausencia lo que recargaba considerablemente su trabajo en desmedro de la verificación de lo que se estaba ejecutando en tiempo real. Cuando menos ahora esta opción está restringida a los casos en los que el saldo por ejecutar no sea mayor al monto a partir del cual es obligatorio tener una supervisión contratada por concurso.

Más adelante el artículo 76 de la Ley estipula que las controversias surgidas durante la ejecución contractual se resuelven mediante la junta de prevención y resolución de disputas, la conciliación, el arbitraje y otros mecanismos que se prevean en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, subrayando que se resuelven de acuerdo con la Constitución Política del Estado, de la Ley y su Reglamento así como de las normas de derecho público y de derecho privado, manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia.

El numeral 79.3 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, sin embargo, advierte que la junta de prevención y resolución de disputas no puede conocer controversias relativas a la validez, nulidad o eficacia del contrato. La razón es simple: Estos conflictos cuestionan la legalidad de la operación, a diferencia de los que se originan de la ejecución misma de las prestaciones, tales como falta de pagos, valorizaciones equivocadas, ampliaciones de plazo, cambio de canteras, mayores metrados, deficiencias en los productos, especificaciones distintas de las requeridas y tantas otras, que cuestionan detalles de ella.

La nulidad es la invalidación de un acto o contrato por no cumplir con los requisitos fundamentales para que tenga vida lo que provoca que pierda toda su eficacia jurídica. El acto nulo simplemente no existe. Le priva al acto de sus efectos jurídicos, como si nunca hubiera existido. También se aplica en los procesos judiciales como una forma de corregir errores o irregularidades graves y para garantizar en todo terreno la legalidad y la supremacía de la Constitución y otras disposiciones de mayor jerarquía normativa que otras. Precisamente por esa trascendencia solo se puede controvertir en la vía arbitral una vez que esté celebrado el contrato, salvo el caso de la excepción señalada.

Ricardo Gandolfo Cortés

No hay comentarios:

Publicar un comentario