domingo, 30 de noviembre de 2025

Autorizaciones para conciliar y transigir en la Ley General de Contrataciones Públicas

DE LUNES A LUNES

 

La Opinión 60-2025-OECE-DTN de la Dirección Técnico Normativa del Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes absuelve las consultas formuladas por la Jefe de la Oficina General de Administración de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, sobre el alcance del numeral 82.2 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 y del numeral 330.2 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF.

Según el artículo 82.2 de la Ley la decisión de conciliar o no le corresponde a la Autoridad de la Gestión Administrativa (AGA) y se materializa en un informe. SERVIR pregunta quién debe emitir ese informe y si debe ser elaborado sobre la base de los informes técnicos de la DEC (Dependencia Encargada de las Contrataciones), del área usuaria y de la procuraduría pública. La respuesta recuerda que la decisión de la AGA se adopta al amparo del principio de eficacia, considerando los beneficios y costos en tiempo y recursos de un eventual proceso arbitral, la expectativa de éxito y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación. Se examinan igualmente los riesgos que representa el conflicto en el normal desarrollo de la ejecución contractual incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad si es que no se llega a un acuerdo. La decisión de conciliar o no se materializa en un informe que es parte del expediente e integra el sustento de los criterios de evaluación.

El numeral 82.3 agrega que el acuerdo de conciliación al que arriban las partes es el resultado de la aplicación del rigor técnico dispuesto en el artículo 27 de la Ley por parte de los funcionarios que participan en el proceso. El artículo 27, dicho sea de paso, se ocupa de la facultad de actuar discrecionalmente y se fundamenta precisamente en el rigor técnico empleado por los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones públicas para optar por la mejor decisión debidamente sustentada que permita el cumplimiento oportuno de los fines que se persiguen.

Esa decisión debe ser la más conveniente para alcanzar la finalidad pública del contrato de modo que garantice bienes, servicios y obras que maximicen el valor de los recursos, en observancia del principio del valor por dinero y otros recogidos por la LGCP así como de los criterios establecidos por la Ley 29622 modificatoria de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y en cumplimiento de la legalidad que rige a la contratación pública, mas no en las decisiones y rigurosidad técnicas que adoptan en el marco de esta facultad discrecional con que cuentan.

El OECE colige de lo expuesto que las normas le atribuyen a la entidad la responsabilidad de evaluar la decisión de conciliar o de rechazar una propuesta con ese propósito. En específico, dice que es la Autoridad de la Gestión Administrativa la que realiza la evaluación, pondera costos, beneficios, expectativas y conveniencias apoyándose para estos efectos en sus áreas técnicas y legales.

El área usuaria, el área técnica y la DEC son actores involucrados directamente en el proceso que por su especialidad y conocimientos están encargados del cumplimiento de las obligaciones contractuales. El informe emitido por el procurador público se elabora de conformidad con el Decreto Legislativo 1326 que regula el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, cuyo artículo 33.6 considera entre las funciones de los procuradores emitir informes dirigidos a los titulares de las entidades proponiendo la solución más beneficiosa respecto de los procesos en los cuales intervienen, bajo responsabilidad, y con conocimiento de la Procuraduría General.

Una segunda inquietud que SERVIR se pregunta es sobre el órgano que es competente para emitir una resolución autoritativa en el caso de que la AGA decide arribar a un acuerdo conciliatorio. La DTN responde que según el numeral 330.2 del Reglamento, de ser necesario contar con una resolución autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio, el procedimiento se puede suspender hasta por un plazo de treinta días hábiles que incluso puede ser ampliado por otros treinta días hábiles adicionales. Si vencidos los plazos, la entidad no presenta la resolución autoritativa al centro de conciliación se entiende que no existe acuerdo y se concluye el procedimiento. En el caso de las contrataciones menores los indicados plazos se reducen a la mitad. Los plazos se establecen con el propósito de facilitar la expedición de esta resolución autoritativa para que no se frustre la formalización del acuerdo al que se puede haber llegado.

Por tanto, la propia Autoridad de la Gestión Administrativa que evalúa y decide sobre una propuesta de conciliación es la misma que emite la resolución que autoriza al funcionario designado para arribar al acuerdo. Sobre la misma resolución autoritativa se consulta si es posible que no se emita en todos los casos considerando que de conformidad con el numeral 330.2 del Reglamento ésta se emite cuando resulta necesaria para arribar a un acuerdo conciliatorio, dejando entrever que no se emite siempre.

Según el artículo 330.1 del Reglamento son conciliables las controversias sobre indemnización por daños y perjuicios surgidas durante la ejecución contractual, sobre prestaciones accesorias, sobre vicios ocultos y sobre otras obligaciones que se deben cumplir con posterioridad a la culminación de la ejecución de la prestación principal, en adición a las controversias señaladas en el artículo 81.1 de la Ley, que versan sobre la resolución y liquidación del contrato, sobre ampliaciones de plazo, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados.

Cada entidad, de acuerdo a sus normas de organización interna, otorga facultades específicas a los funcionarios y servidores que participan en un proceso de conciliación que pueden requerir de la mencionada resolución autoritativa para formalizar la capacidad de arribar al acuerdo.

El numeral 33.8 del ya citado Decreto Legislativo 1326 faculta a los procuradores públicos a conciliar, transigir y consentir resoluciones así como desistirse de demandas conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por su propio Reglamento, para cuyo efecto es necesario contar con la autorización del titular de la entidad previo informe del procurador público.

El numeral 15.6 del Reglamento del señalado Decreto Legislativo estipula los cuatro casos en que los procuradores públicos necesitan de la expedición de una resolución autoritativa por parte de la entidad. El primero de ellos es cuando se discute el cumplimiento de una obligación con contenido patrimonial siempre que su cuantía no supere las diez UIT, sin intereses. Los procuradores emiten un informe que sustente la conciliación, la transacción o el desistimiento. El segundo, cuando en idénticas situaciones, pero cuando la cuantía supere las diez UIT, los procuradores necesitan de una resolución de la Secretaría General de la entidad.

El tercero, cuando la cuantía supere las 100 UIT, los procuradores necesitan de la resolución del titular de la entidad con conocimiento del Procurador General del Estado. El cuarto, cuando se trate del desistimiento del proceso o de actos procesales así como cuando se trate de dejar consentir resoluciones en causas con contenido patrimonial el procurador emite un informe que sustente o justifique la ventaja o el menor perjuicio para la entidad, que es puesto en conocimiento del titular y de la Procuraduría General del Estado con la finalidad de efectuar el seguimiento correspondiente.

En razón de lo expuesto queda claro que se puede requerir de una resolución autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio cuando por las normas de organización interna de la entidad se haya otorgado facultades específicas a los funcionarios y servidores públicos que participan en un proceso de conciliación. Esta delegación puede requerir de la mencionada resolución autoritativa para formalizar la capacidad de arribar al acuerdo conciliatorio. También se requiere de la expedición de una resolución autoritativa, en los términos y condiciones indicados en el Decreto Legislativo 1326 y su Reglamento, cuando los procuradores intervengan en conciliaciones y demás actos destinados a dar por concluido los procesos.

El informe emitido por la Autoridad de la Gestión Administrativa sobre la decisión de conciliar se sustenta en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la entidad y por el informe que emite el procurador público en el que propone la solución más beneficiosa para el Estado. Esta misma autoridad tiene la prerrogativa de autorizar al funcionario que arribará al acuerdo conciliatorio. Se requerirá de una resolución autoritativa para arribar a este acuerdo cuando por las normas internas de la entidad se tenga que otorgar facultades específicas para formalizarlo.

Todo el trámite y sus requisitos pueden parecer demasiado burocráticos y complicados pero se explican por la necesidad de sustentar adecuadamente las conciliaciones y demás formas que pueden emplear las entidades para dar por terminado un proceso de reclamación. Es verdad que estas modalidades de solución de conflictos no han sido debidamente promovidas precisamente porque no suponen trasladar la decisión a un tercero, como puede ser un juez o un árbitro. Conservan la decisión en las partes que se encuentran finalmente en libertad de acoger o no las propuestas que se hagan mutuamente o que les formule un tercero que no tiene facultades para imponerlas. Esa realidad, sin embargo, las debilita frente a cualquier acción de control futura. Por eso es que se trata de revertir la tendencia y empoderar a los funcionarios para que puedan adoptar las mejores decisiones y para que no sean perseguidos por ello. Las sucesivas modificaciones de la Ley y del Reglamento para hacerlo posible todavía no rinden los frutos esperados. Pero hay que persistir.

Ricardo Gandolfo Cortés

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